REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH17-V-2000-000012
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominada Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESA TROCONIS HEREDIA, RICARDO SOMMARIVA LOPEZ, LUISELENA SOTO AROCHA, MARIA EUGENIA LEHMANN REYES, JOSE GERAMEL BASTIDAS ROSALES, TATIANA MEJIAS MARTINEZ, GLADMAR TOVITTO, ALEJANDRO LEONI MORENO, VANESSA MORALES LAZO, ANTONELLA COLMENAREZ y FERNANDO ALEJANDRO FERNANDEZ NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.739, 28.622, 54.899, 61.766, 73.156, 57.996, 57.542, 74.863, 87.243, 107.562 y 118.988 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. TRECE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1960, bajo el Nº 66, Tomo 33-A, en la persona de su Presidente Ciudadano HUMBERTO DE JESUS QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 115.279, y a éste último en su propio nombre y en su carácter de Avalista.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado alguno en la causa.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia la presente demanda, con el libelo de demanda y su reforma presentado por la parte actora en el presente Juicio, admitiéndose la misma mediante auto fechado el 14 de Diciembre de 2000, y ordenando el emplazamiento a la parte demandada ampliamente identificada en autos, y ordenando su comparecencia mediante boleta de citación a cuyo efecto se solicitan fotostatos, a los fines de librar compulsas. En tal sentido la parte actora mediante múltiples diligencias gestiono la practica para el emplazamiento de la parte actora, solicitando se oficiará a la ONIDEX y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a los fines de que informara a este Juzgado, a la mayor brevedad posible el último domicilio de la parte demandada.- Recibiendo respuesta al respecto en fecha 16 de Octubre de 2003, mediante Oficio 004897, proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.-
Seguidamente la parte actora, solicita se comisione ampliamente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOZADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librando este Juzgado lo solicitado en fecha 06 de Noviembre de 2007, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, a cuyo efecto se le anexa compulsa.- Dando respuesta de las resultas de la referida comisión en fecha 11-01-2005, en la cual se constata que el ciudadano Alguacil de ese Juzgado manifiesta que le fue imposible practicar la citación a la parte demandada, en virtud de que la dirección suministrada no era la indicada.-
Se realizaron nuevamente las gestiones, impulsas por la parte actora, con el objeto de que la ONIDEX, facilitara los datos del domicilio de la parte demandante, dando respuesta de ello mediante Oficio Nº .E-1-0501-1529, fechado el 12-06-2006.- En tal sentido nuevamente se libro comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOZADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de Abril de 2009, retirando la misma la parte actora, con el finalidad de practicar la respectiva citación, mediante diligencia suscrita en fecha 28-04-2009.-
En fecha 20 de Enero del presente año, diligencia por el abogado FERNANDO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y manifiesta que desiste del presente procedimiento, este Tribunal observa lo siguiente:
II
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto del apoderado judicial de la parte actora, se encuentra expresamente facultada para desistir en nombre de su mandante, lo cual se evidencia del instrumento poder que riela en el folio 150 y 151 de las actas procesales en el que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 Y 265 del Código Civil Adjetivo, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, efectuado por la parte actora, en el Juicio intentado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominada Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil TRECE Y OTRO, C.A., ya identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Febrero de 2011. 200º y 151º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-V-2000-000012
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