REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000702

PARTE ACTORA: REINALDO JOSE GOMEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V- 5.541.058.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADERITO DA SILVA CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.092.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PAVISPA 234, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) bajo el Nº 42, Tomo 126-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIONEL BALZA ALBORNOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.243.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. (CONVENIMIENTO).

I
Visto el ESCRITO presentado en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, por INVERSIONES PAVISPA, 234, C.A., en su carácter de parte demandada en el presente juicio representada por su presidente ciudadano VICENZO SPAGNUOLO BLOISE, debidamente asistido por el abogado DIONEL BALZA ALBORNOZ, por una parte y por la otra el ciudadano REINLADO JOSE GOMEZ CASTILLO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, mediante la cual solicitan la homologación del convenimiento, acordaron el pago de la siguiente cantidad TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 374.500,00) más los costos procesales correspondientes en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), así como los honorarios profesionales del Abogado de la parte actora estimados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. (50.000,00), los cuales serán cancelados por la parte demandada de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 274.000,00), mediante cheque de gerencia No 01008513, de fecha 21 de enero de 2011, emitido por el Banco Industrial de Venezuela a favor de la parte actora, asimismo el saldo deudor cuya cantidad es de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 274.000,00), es ofrecido pagar por la parte demandada en dos (2) cuotas trimestrales y consecutivas discriminadas de la siguiente manera: a) SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 77.750,00), más tardar el día 30 de abril de 2011, b) SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 77.750,00), más tardar el día treinta (30) de julio de 2011. Para facilitar y garantizar el pago de dichas cuotas sobre el saldo deudor la parte demandada ofreció librar en esta misma ciudad dos (2) letras de cambio por los montos y misma fecha.
II
Visto el convenio suscrito entre las partes, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este Circuito Judicial, se observa: que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“El convenimiento en la demanda, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada”.
“El convenimiento, se entiende como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En el allanamiento, la autocomposición se opera por la voluntad del demandado”.

El acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 30 de Noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Sentencia Nº 11, página 131, estableció lo siguiente:

“Para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento, se requiere de dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica. 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa”.

Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Enero de 1991, ponente Magistrado Aníbal Rueda, expediente Nº 90-0418, expuso lo siguiente:
“….el acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto las partes involucradas en el presente litigio, son las que convienen, debidamente asistidos de abogados, SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado en fecha 25 de enero del año 2.011, a través del escrito constante de dos (2) folios, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 ejusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION SOLICITADA AL CONVENIMIENTO PROPUESTO POR LAS PARTES, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 25-01-2011, POR LO QUE SE LE IMPARTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y SE DA POR CONSUMADO, en el juicio que sigue el ciudadano REINALDO JOSE GOMEZ CASTILLO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAVISPA, 234 C.A, por el juicio de Cobro de Bolívares, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Febrero de 2011. 200º y 151º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000702