REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2011-000048
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MALDONADO ANDARÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.714.126.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO y JOSUÉ BAUTISTA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.857.164 y 649.495, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 124.424 y 112.829, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MADRIZ ANDARÁ, MANUEL MADRIZ ANDARÁ y MARIA ELVIRA MADRIZ ANDARÁ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.180.746, 3.188.162 y 3.659.613 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No se constituyeron en el presente juicio.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por los ciudadanos JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO y JOSUÉ BAUTISTA VIVAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO MALDONADO ANDARÁ, en el que alegan lo siguiente: “Los hechos consisten en que en fecha 3 de julio de 2008, falleció ab-intestato en esta ciudad la causante y madre de nuestro representado, la ciudadana ELVIRA ANDARÁ NOUEL, tal como se evidencia de Acta de Defunción, y también en la misma se mencionan los causantes del de cujus y son sus cuatro hijos: JOSÉ ANTONIO MADRIZ ANDARÁ, MANUEL MADRIZ ANDARÁ, MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARÁ y nuestro poderdante JOSÉ ANTONIO MALDONADO ANDARÁ todos antes identificados. La causante de nuestro mandante dejó los siguientes bienes de fortunas: 1) El 99,80 % de las acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIA ELVIRA, C.A., 2) El 75% de las acciones de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA KOBASHA DE LA CORTADA I, C.A., este capital fue suscrito y pagado en su totalidad por la causante con un inmueble de su propiedad. 3) El 75% de las Acciones de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA KOBASHA DE LA CORTADA II, C.A., este capital fue suscrito y pagado en su totalidad por la causante con un inmueble de su propiedad. 4) Comunicación del Club Playa Azul, dirigida a la sucesión ELVIRA ANDARÁ NOUEL, donde se evidencia la existencia de 2 apartamentos propiedad de la causante. Ahora bien, infructuosos han sido los esfuerzos para que sus hermanos maternos le rindan cuenta de los derechos que le pertenecen como heredero de su causante la ciudadana ELVIRA ANDARÁ NOUEL”.
Fundamentan la demanda en el Artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente en las razones que quedaron plasmadas supra y pretenden lo siguiente: PRIMERO: Recibir el finiquito correspondiente, de todos los derechos que le pertenecen como heredero de su causante; SEGUNDO: La demanda es estimada por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 100.000.000,00), equivalente a la totalidad de 1.538.461,54 Unidades Tributarias (U.T), incluyendo las Costas y Costos procesales.

II

Para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
El escrito que encabeza la presente actuación versa sobre una acción en la que el demandante afirma que los demandados niegan la existencia de un derecho. En tal virtud, acude a la vía jurisdiccional por no haber logrado resultados amistosamente.
Así las cosas, es menester recalcar la carga de probatoria que pesa sobre las partes, para que, luego de trabada la litis y de ser oídas éstas, el juzgador haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica establecida.
Al respecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

De conformidad con la norma antes transcrita el demandado en rendición de cuentas solo puede oponerse a la acción intentada alegando: a) haber rendido ya las cuentas o, b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita. Estas defensas a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse al Juicio de Rendición de Cuentas, presuponen la acreditación previa y además en forma auténtica del derecho a favor de la actora para que le sean rendidas las cuentas y la obligación a cargo del demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender y el monto reclamado, requisitos estos de admisibilidad que deben ser constatados necesariamente por el Juez en el momento de admitir la acción.
Observa quien decide que del libelo y los recaudos que se acompañan al mismo, se desprende que el accionante procede a intentar demanda de rendición de cuentas contra los ciudadanos José Antonio Madriz Andará, Manuel Madriz Andará, María Elvira Madriz Andará, quienes se encargaron de administrar los bienes heredados por la sucesión, en virtud del fallecimiento de la causante, ciudadana Elvira Andará Nouel; sin embargo, no consta en autos ni acredita de un modo auténtico la obligación a rendir cuentas, que afirma debe ser presentada por los demandados.
Efectivamente en el juicio de cuentas debe existir un título ejecutivo del que se infiere la obligación de rendir cuentas, que deviene de una prueba instrumental; circunstancia que no se verifica en la presente causa, por cuanto de los recaudos sólo se evidencia el carácter que tienen tanto el demandante como los demandados, cuestión que no suple la carga del accionante de acreditar de forma autentica la obligación de los demandados. Por tanto, observa este juzgador que el demandante no acreditó de modo auténtico la copia certificada del acta de la asamblea de accionistas debidamente registrada ante el Registro de Comercio respectivo, en la cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas.
Asimismo, se puede evidenciar que de los instrumentos presentados con el libelo de la demanda se encuentran en copias fotostáticas simples. Es de hacer notar, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Del artículo anteriormente citado, se puede señalar que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o legalmente reconocidos deben producirse en juicio originales o en copia certificada, en caso de marras los instrumentos fueron presentados en fotostatos simples careciendo de esta manera de valor probatorio (Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 14 de marzo de 2006, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolin, Sentencia Nº 0647).
En virtud de los señalamientos antes expuestos y en aplicación a la norma transcrita, este Juzgado por cuanto considera que la parte demandante no cumplió por un lado con la carga de acreditar la autenticidad de la obligación de los demandados de rendir cuentas, y por otro lado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al consignar los instrumentos en fotostatos simples y en virtud de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda, por el imperativo legal explanado supra, y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO MALDONADO ANDARÁ en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MADRIZ ANDARÁ, MANUEL MADRIZ ANDARÁ, MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARÁ, identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Febrero de 2011. 200º y 151º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000048