REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2010-000247
PARTE ACTORA: IVONNE PARRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.871.947.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VANESSA BARRIOS, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.928.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BLANCO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.159.933.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEIL ATIYEH, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.068.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por la ciudadana VANESSA BARRIOS, siendo la apoderada judicial de la parte actora y actuando en su nombre y representación, alega lo siguiente: “De acuerdo y según consta en Sentencia de Divorcio definitivamente firme de fecha 06 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordenó la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los ex cónyuges, la cual estaba constituida por: Un apartamento ubicado en la ciudad de Caracas, destinado a vivienda, ubicado en la planta 7 del edificio IMPERIAL, distinguido con el Nº 71, el cual junto con el edificio ROYAL, conforman un conjunto Residencial, situado entre las esquinas de miseria y pinto, calle Sur 3, Parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Federal y el cual fue adquirido por la sociedad conyugal según documento registrado bajo el Nº 28, Tomo 31, de seis (6) folios, Protocolo Nº 1 de fecha 23 de noviembre de 1993, en la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo valor actual es solicitado por un perito judicial. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con un decímetro de cuadrado (66,01m²) y con los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio y patio interno de ventilación, SUR: fachada sur del edificio. ESTE: apartamento Nº 72, ducto de basura, pasillo de circulación y escaleras, y OESTE: patio de ventilación del edificio. Es el caso, que entre los ciudadanos JUAN CARLOS BLANCO GUEVARA e IVONNE PARRA, no se ha logrado un acuerdo amistoso para liquidar dicha comunidad conyugal, durante todo el tiempo posterior a la sentencia de divorcio definitivamente firme, y existiendo una presunción de evasión de liquidación de la comunidad conyugal por parte del ciudadano ya mencionado, es por la que la demandante se ve en la imperiosa necesidad en ejercicio de su derecho, de proceder a la liquidación de la comunidad conyugal, de acuerdo a lo fundamentado en los artículos 175 y 768 del Código Civil.
Dada las condiciones que anteceden, es que proceden a demandar formalmente al ciudadano JUAN CARLOS BLANCO GUEVARA, para que:
Primero: Convenga que el Bien Inmueble de la comunidad conyugal es el descrito anteriormente, que además adjudique de por mitad dicho bien común, y en caso de su negativa, sea condenado a ello por este Tribunal.
Segundo: Se decrete y practique Medida de Embargo Preventiva sobre dicho bien inmueble; asimismo, solicitan estimar las ganancias y plusvalía de por mitad obtenidas de dicho bien inmueble.
Tercero: Siendo que el inmueble estuviese ocupado al momento del curso de la causa, se proceda a la desocupación inmediata.
Finalmente, el valor estimado de la presente demanda es de NOVECIENTOS MIL (BsF. 900.000ºº).
En fecha 24 de mayo de 2010, este Juzgado ordenó emplazar al ciudadano JUAN CARLOS BLANCO GUEVARA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2010, este Juzgado recibió diligencia presentada por la abogado VANESSA BARRIOS representante de la parte actora y el ciudadano CARLOS BLANCO GUEVARA, representado por la abogado HEILL ATIVEH FAGRE, quienes de mutuo acuerdo acordaron suspender el presente procedimiento desde el día 13 de diciembre de 2010 hasta el 20 de enero de 2011, ambas fechas inclusive.
En fecha 21 de enero de 2011, el ciudadano CARLOS BLANCO GUEVARA asistido por la abogado HEILL ATIVEH FAGRE, consignó escrito de contestación de la demanda, en la misma expresa lo siguiente: “1) Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos los alegatos expuestos y especialmente con respecto al alegato de la parte actora, de que el inmueble en cuestión ha sido ocupado por terceros, esta aseveración es totalmente falsa, toda vez que no ha habido ni ganancias ni plusvalía del mismo, por cuanto nunca fue ocupado ni es ocupado por inquilino alguno. 2) La presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2010, pero no fue sino hasta el 5 de agosto de 2010, cuando la parte actora consignó los emolumentos, copias del libelo y del auto de admisión para elaborar la compulsa y citar al demandado; esto significa que desde el momento de la admisión a la consignación de emolumentos, copias del libelo y del auto de admisión transcurrieron 73 días sin actuación de la parte actora, en virtud de ello el presente juicio perimió por inacción de la demandante al no cumplir con las obligaciones necesarias para practicar la citación del demandado, la cual se ha debido realizar dentro de los 30 días siguientes a partir de la admisión, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es importante destacar que la citación del demandado fue realizada en fecha 16 de noviembre de 2010, y constó en autos el 17 de noviembre de 2010, por lo cual ya habían transcurrido 5 meses y 24 días desde la admisión el día 24 de mayo de 2010, fecha para lo cual se había consumado la perención.
En fecha 25 de enero de 2011, la abogado VANESSA BARRIOS representante de la parte actora, solicitó ante este Juzgado la Reposición de la Causa al estado en que se encontraba.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención de la instancia persigue una razón práctica, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural, como es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia…: “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal explanó en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL los siguientes argumentos:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes: pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuente para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de Quinientos Metros (500 Mts) de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibo o planillas, pero que su cumplimiento a juicio de nuestro máximo tribunal genera en efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingresó público que tenia por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tribunal fuese proporcionar y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingresos público, quedaba dentro de la clasificación que el Legislador a consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (Ingreso Público, según el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, que era percibido por los Institutos Bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Aranceles Judicial), están las obligaciones prevista en la misma ley de arancel judicial que no constituye ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondo nacionales, es decir obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del Poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la administración Nacional (Art 42 ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.”
“…Siendo así la Sala estableció que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenida en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.
Igualmente nuestro Máximo Tribunal explanó en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de Junio de 2.010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, caso seguido por los ciudadanos ARMÍN ALTARAC y CARMEN FARFÁN, contra los ciudadanos MIGUEL ARISMENDI y NORIS DE ARISMENDI, los siguientes argumentos:
“ …De lo que se desprende que si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados “en principio” para ser computados por días calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.
Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.
Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho.
No obstante, esta Sala puntualiza que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.
Por último, debe esta Sala precisar que si el día en que se vencen los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en el que se culminó el lapso, debido a que esa sería la primera oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al juez…”
Por cuanto de las actas procesales se desprende que desde el día 24-05-2010 oportunidad en la que se admitió la demanda y hasta el día 05-08-2010 fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora consigna los emolumentos, copias del libelo y el auto de admisión a los fines de librar la compulsa, ha transcurrido holgadamente el lapso de treinta días establecido por la Ley para que se verifique la perención breve en la presente causa. En consecuencia, y en aras de mantener y garantizar un debido proceso, es criterio de este Tribunal que en el presenta caso ha operado en derecho la perención de la instancia por lo que es pertinente y forzoso declarar la misma in limine litis y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio incoado por la ciudadana IVONNE PARRA contra CARLOS BLANCO GUEVARA, ya identificados en la primera parte de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Febrero de 2011. 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Ricardo Sperandío Zamora
La Secretaria
Abg. Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 11:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AP11-F-2010-000247
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