REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000584
PARTE ACTORA: HECTOR HUGO PADRON TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, hábil, divorciado, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad No. V-970.166.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARCENIO ANTONIO DUQUE y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.141.127 y V-5.450.696 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.105 y 20.453, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOVER HERNANDEZ, soltero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.034.657

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituidos en los autos, sin embargo se deja constancia que al momento de realizar la Transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, fue representado por la abogada LILIA MARLYN KUNAIZEH OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.822

TERCERO: PROMOTORA PLATINIUM 1.570 C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1996, bajo el No. 67, Tomo 110-Pro.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: LUIS SANTOS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.332


MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

I

Vista la diligencia presentada por el abogado ARCENIO DUQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial, de HECTOR HUGO PADRON TRUJILLO; y por el ciudadano ALEJANDRO JOVER HERNANDEZ, en su carácter de demandado, debidamente asistido por la abogada LILIA KUNAISEH OLIVARES y el abogado LUIS SANTOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de PROMOTORA PLATINUM 1.570 C.A., en fecha 08/12/2010, presentaron transacción judicial suscrita entre las partes involucradas en el proceso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas aduciendo que las partes de manera reciproca se dan el más amplio finiquito y declaran que en virtud de la presente transacción son las únicas obligaciones a las que se comprometen y que no se adeudan ninguna otra cantidad ni por capital ni por intereses, ni por honorarios ni por costas procesales, ni por ninguna otro concepto u obligación contraída con anterioridad a la fecha de la presente transacción, solicitando se proceda a la homologación, en tal sentido, éste Tribunal antes de proceder a su homologación pasa hacer las siguientes consideraciones:

II

Para decidir el Tribunal observa:
Por cuanto la Juez Titular MERCEDES HELENA GUTIERREZ, se encuentra de reposo medico prescrito, en consecuencia, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como JUEZ TEMPORAL de éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en reunión de fecha 01-02-2011, según oficio Nº CJ-11-0264, de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2011, y notificado mediante oficio Nº 0225/2011 de fecha 14-02-2011, prestando el juramento de Ley mediante acta levantada por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción judicial es por naturaleza un acto de automposición procesal; un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados que declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. Por ello, el legislador exige la necesidad de la homologación en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin ésta no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas y por cuanto el ciudadano HECTOR HUGO PADRON TRUJILLO, parte actora representada para ese acto por el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, por otra parte y el ciudadano ALEJANDRO JOVER HERNANDEZ, parte demandada, debidamente asistido por la abogada LILIA MARLYN KUNAIZEH y la PROMOTORA PLATINIUM 1570 C.A. tercero interviniente en el presente proceso, representada por su apoderado judicial LUIS SANTOS CASTILLO, encontrándose todos los nombrados suficientemente facultados para transigir tal y como se desprende de las actas, este juzgado HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo estatuido en el Artículo 255 eiusdem por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Cúmplase.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en la acción intentada por HECTOR HUGO PADRON TRUJILLO contra ALEJANDRO JOVER HERNANDEZ; en su carácter de tercero interviniente la sociedad mercantil PROMOTORA PLATINIUM 1.570 C.A., ya identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Febrero de 2011. 200º y 152º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000584