REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000214

PARTE ACTORA: FRANCELINA RAMÍREZ ALMOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-6.867.309.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ARTURO FUENMAYOR, RAUL GUSTAVO AVELEDO y JOSÉ MIGUEL CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.587.471, V-6.367.315 y V-5.001.915, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos: 25.348, 39.097 y 39.218, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: LI-TAI RAMÍREZ ALMOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-4.888.140.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana FRANCELINA RAMÍREZ ALMOGUERA, quien debidamente asistida por el abogado RAÚL GUSTAVO AVELEDO, procedió a demandar a la ciudadana LI-TAI RAMÍREZ ALMOGUERA, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de mayo de 2010, la actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa.-
Así, consta al folio 44, que en fecha 11 de mayo de 2010, el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber sido librada la compulsa correspondiente, siendo remitida la misma a la Unidad de Actos de Comunicación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
En fecha 13 de mayo de 2010, la actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, (folios 45 y 46).-
Consta a los folios 47 y 48 del presente asunto, que en fecha siete (7) de junio de 2010, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la demandada LI-TAI RAMÍREZ ALMOGUERA.-
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2011, la actora otorgó a poder apud acta a los abogados MIGUEL ARTURO FUENMAYOR, RAUL GUSTAVO AVELEDO y JOSÉ MIGUEL CARVAJAL.-
En fecha 20 de septiembre de 2010, la representación actora solicitó la designación de partidor habida cuenta que la demandada no dio contestación a la demanda, ratificado mediante diligencia presentada en fecha 5 de octubre de 2010, con vista a lo cual este Juzgado emitió pronunciamiento al respecto mediante auto proferido en fecha 26 de octubre de 2010.-
En fecha 17 de enero de 2011, la representación actora dio cumplimiento a lo indicado en el auto de fecha 26 de octubre de 2010, con la consignación de los documentos respectivos.-
Finamente, en fecha 4 de febrero de 2011, la representación actora solicitó el emplazamiento de la partes para la designación de partidor en la presente causa.-

- II -
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Señala la parte actora en su libelo su escrito libelar que su causa de pedir es la partición de dos (2) inmuebles que pertenecieran en vida a la ciudadana ISBELIA ALMOGUERA SALINAS y, que con motivo de su fallecimiento, corresponde tanto a su persona como a LI-TAI RAMÍREZ ALMOGUERA, como únicas y universales herederas, que a su decir, una de las co-herederas que resulta ser la accionada, se niega a realizar la partición amistosa de la comunidad hereditaria; conformada por:
• Cien por ciento (100%) del inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el mismo construida, denominada “Quinta Santa Ana”, situada en la calle 11 de la Urbanización La Paz, El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 16 de noviembre de1983, bajo el Nº 28, Folio 163, Tomo 18, Protocolo Primero;
• Cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el mismo construida, denominada “Quinta La Milagrosa”, situada en la Avenida Washington de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 27 de agosto de1975, bajo el Nº 7, Tomo 34, Protocolo Primero.-

Indica la actora que el segundo de los inmuebles se encuentra ocupado por una tercera persona bajo la figura de arrendamiento, habiendo instaurado un juicio ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actualmente en espera de decisión.
Así, alega la actora que la hoy demandada y coheredera, ocupa actualmente el primero de los citados inmuebles, frustrando a su decir, todo intento cierto de venta del mismo, según anexo “I”, por lo que procede a instaurar la presente pretensión a fin que la ciudadana LI-TAI RAMÍREZ ALMOGUERA, convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en la partición judicial de los bienes que constituyen el acervo hereditario.-

Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la demandada quedó citada en fecha en fecha 7 de junio de 2010, fecha en la cual el Alguacil encargado de su citación consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana LI-TAI RAMÍREZ ALMOGUERA, folios 47 y 48, por lo que inició al día de despacho inmediato siguiente el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, lapso este que transcurrió discriminado de la siguiente manera: 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2010 y 1, 2, 6, 7, 8 y 9 de julio de 2010, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 9 de julio de 2010 sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición de la comunidad hereditaria, respecto lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”

En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido procede este Juzgado a analizar los documentos consignados por la parte actora en presente causa, los cuales se discriminan a continuación:
1. Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ISBELIA ALMOGUERA SALINAS, Nº 1350, Año 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, anexa marcada “A”, inserta el folio 64 del presente asunto, la cual en virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 457 del Código Civil;
2. Copia certificada de la declaración sucesoral tramitada por ante la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 27 de octubre de 2000, anexo marcado “D” 77 al 81. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad;
3. Declaración de Únicos Universales Herederos tramitada por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2001, anexo marcado “B”, folios 66 al 72. Con base en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción desvirtuable bajo prueba en contrario;
4. Copia de autorización de venta del inmueble denominado “Quinta Compostela”, anexo marcado “C”, folios 74 y 75, por cuanto del libelo se desprende que su partición no fue solicitada, escapa del thema decidendum;
5. Autorización de venta del inmueble denominado “Quinta Santa Ana”, anexo marcado “E”, folios 83 y 84, Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad;
6. Copia certificada, emitida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 16 de noviembre de1983, bajo el Nº 28, Folio 163, Tomo 18, Protocolo Primero, anexo marcado “G”, folios 99 al 114, En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil;
7. Copia certificada, emitida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 27 de agosto de1975, bajo el Nº 7, Tomo 34, Protocolo Primero, anexo marcado “H”, folios 116 al 127, En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil;
8. En relación a las comunicaciones anexas marcadas con la letra “F”, folios 86 al 96, al tratarse de instrumentos privados consignados en copia simple, carecen de valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, valoradas las prueba, observa quien sentencia, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, especial de copia certificada del acta de defunción, se desprende que las ciudadanas FRANCELINA RAMÍREZ ALMOGUERA y LI-TAI RAMÍREZ ALMOGUERA, actora y demandada, respectivamente, son hijas del de cujus, y en consecuencia, tienen vocación hereditaria en la sucesión ISBELIA ALMOGUERA SALINAS. Visto lo anterior, esta sentenciadora concluye que las mencionadas ciudadanas forman parte de la comunidad hereditaria cuya partición se dirime en el presente fallo, y en consecuencia, se encuentran legitimadas para ser sostener el presente litigio, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de la comunidad hereditaria. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si los bienes señalados por la parte actora en su libelo forman parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:
PRIMERO: En relación al inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el mismo construida, denominada “Quinta Santa Ana”, situada en la calle 11 de la Urbanización La Paz, El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 16 de noviembre de1983, bajo el Nº 28, Folio 163, Tomo 18, Protocolo Primero y al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio; se desprende que el inmueble cuya partición se solicita le perteneció en vida a la ciudadana ISBELIA ALMOGUERA SALINAS, como consecuencia de la liquidación de la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la citada oficina de registro en fecha 9 de diciembre de 1987, bajo el Nº 6, folio 32, Protocolo Primero, Tomo 13.
Visto esto, debe necesariamente este Tribunal considerar que el inmueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.-
SEGUNDO: En relación al inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el mismo construida, denominada “Quinta La Milagrosa”, situada en la Avenida Washington de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 27 de agosto de1975, bajo el Nº 7, Tomo 34, Protocolo Primero, se desprende que el inmueble cuya partición se solicita le perteneció en vida a la ciudadana ISBELIA ALMOGUERA SALINAS y a la ciudadana AIDA ALMOGUERA SALINAS.-
Visto esto, debe necesariamente este Tribunal considerar que el inmueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad hereditaria en un cincuenta por ciento (50%) y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial del acervo hereditario constituido por:
• Cien por ciento (100%) del inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el mismo construida, denominada “Quinta Santa Ana”, situada en la calle 11 de la Urbanización La Paz, El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 16 de noviembre de1983, bajo el Nº 28, Folio 163, Tomo 18, Protocolo Primero;
• Cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el mismo construida, denominada “Quinta La Milagrosa”, situada en la Avenida Washington de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 27 de agosto de1975, bajo el Nº 7, Tomo 34, Protocolo Primero. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que la representación actora, en fecha 4 de febrero de 2011, solicitó se fije oportunidad para la designación del partidor, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR
El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo una contestación en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.-
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”

Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, visto que la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, por cuanto no compareció a dar contestación a la demanda. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de la comunidad hereditaria constituida por el cien por ciento (100%) del inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el mismo construida, denominada “Quinta Santa Ana”, situada en la calle 11 de la Urbanización La Paz, El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 16 de noviembre de1983, bajo el Nº 28, Folio 163, Tomo 18, Protocolo Primero; y por el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el mismo construida, denominada “Quinta La Milagrosa”, situada en la Avenida Washington de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 27 de agosto de1975, bajo el Nº 7, Tomo 34, Protocolo Primero, constituyente del acervo hereditario de la sucesión ISBELIA ALMOGUERA SALINAS. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como corolario de todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoara la ciudadana FRANCELINA RAMÍREZ ALMOGUERA contra de la ciudadana LI-TAI RAMÍREZ ALMOGUERA.-
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los bienes inmuebles supra identificados, constituyente del acervo hereditario de la sucesión ISBELIA ALMOGUERA SALINAS.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 P.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-F-2010-000214
DEFINITIVA