REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000338
PARTE ACTORA: Ciudadano NESTOR FELIPE MANRIQUE CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-651.099.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX CÁRDENAS OMAÑA y RICARDO SALAMI DAES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.559 y 5073, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FELIPA AVILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.217.005.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO MEDINA BAPTISTA y CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 11.947 y 48.830, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN)
- I -
ANTECEDENTES
El Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2010, declarando CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano NESTOR FELIPE MANRIQUE CÁRDENAS contra la ciudadana FELIPA AVILERA, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.-
Así, en fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado EMILIO MEDINA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación sobre la referida sentencia, apelación que le fue oída en ambos efectos mediante auto fechado 18 de noviembre de 2010, librándose al efecto Oficio Nº 625-2010, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2.010, en el que esta sentenciadora se avocó a su conocimiento y en el que se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus respectivos informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente mediante diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2010, el apoderado actor indicó lo siguiente: “… debe observarse que el Tribunal VIGÉSIMO DE MUNICIPIO del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó sentencia definitiva correspondiente a la acción reivindicatoria que interpusiera mi representado NESTOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS en contra de la ciudadana FELIPA AVILERA; pronunciamiento que dio lugar a la actuación de la representación de la demandada, conforme a la cual APELA de la decisión aludida, mas sin considerar su temporaneidad, es observable que el Tribunal de la causa inexplicablemente, oye el referido recurso ACORDANDO LA REMISIÓN DE LOS AUTOS al tribunal de PRIMERA INSTANCIA de esta Circunscripción Judicial, habiendo sido sorteado y asignado a este Tribunal para su conocimiento, proceder éste último mencionado que conforma claro desconocimiento de la RESOLUCIÓN mediante la cual se modifican a NIVEL NACIONAL las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del Tránsito, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril del 2.009, por lo cual el conocimiento de la APELACIÓN, debería ser competencia de un TRIBUNAL SUPERIOR, en manera alguna por TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA…”.-
Esta alzada pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de septiembre de 2008, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de turno, FÉLIX CARDENAS, quien en su condición de apoderado judicial del ciudadano NESTOR FELIPE MANRIQUE CÁRDENAS procede a demandar por ACCIÓN RERIVINDICATORIA a la ciudadana FELIPA AVILERA, supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, en fecha 26 de noviembre de 2008, declinó la competencia en razón de la cuantía al Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, al cual correspondiera por distribución.
Posteriormente, dicho Juzgado procedió a remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2009, mediante Oficio Nº 2009-63.-
Así, sometido a distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. El cual mediante auto dictado el 11 de agosto de 2009, le dio entrada al expediente, avocándose a su conocimiento la Juez de dicho Juzgado. Seguidamente, por auto fechado 19 de octubre de 2009, admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
La representación judicial de la parte actora, en fecha 27 de octubre de 2009, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 29 de octubre de 2009, tal y como consta al vuelto del folio 36 de la primera pieza.-
En fecha 12 de noviembre de 2009, el apoderado actor consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2009, conforme lo dispuesto en el artículo 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 14 de diciembre de 2009, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 11 de enero de 2009, tal y como consta al vuelto del folio 43 de la primera pieza.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de enero de 2010, la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada (folio 45), librándose nuevamente la compulsa en fecha 8 de febrero de 2010, tal y como consta al vuelto del folio 45 de la primera pieza.-
Consta a los folios 47 y 48 del presente asunto, que en fecha 18 de febrero de 2010, el ciudadano JORGE TAHAN, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada, ciudadana FELIPA AVILERA.-
Así, en fecha 25 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y reconvención, la cual fue negada por extemporánea por tardía conforme auto de fecha 25 de febrero de 2010.-
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fijó el lapso de cinco (5) días siguientes para dictar sentencia, siendo diferida la misma por auto de fecha 5 de abril de 2010, para dentro de los veinte (20) días siguientes conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, en fecha 29 de julio de 2010, el referido Juzgado dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la pretensión, ordenando la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 9 de noviembre de 2010, tal y como consta de la declaración del Alguacil Douglas Vegar Bastidas, inserta al folio 232 de la primera pieza.-
En fecha 16 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos, por auto de fecha 18 de noviembre de 2010.-
Finalmente por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 625-2010, constante de Un (01) Cuaderno Principal contentivo de doscientos treinta y siete (237) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el mencionado Juzgado en fecha 29 de julio de 2010, por el abogado EMILIO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.947, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara el ciudadano NESTOR FELIPE MANRIQUE CÁRDENAS contra la ciudadana FELIPA AVILERA, al respecto esta Directora del proceso, a fin de pronunciarse sobre dicho recurso observa:
. -III-
MOTIVACIÓN
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, estableció lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...” (Resaltado de esta Juzgadora)
Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:
“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado de esta Juzgadora)
Siendo que las decisiones antes parcialmente transcritas las acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las aplica al presente caso, y por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, específicamente del folio treinta y cuatro (34) se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha 19 de octubre de 2009, de lo que se advierte que fue en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada por el Máximo Tribunal, a saber, 2 de abril de 2009 fecha de su publicación en Gaceta, lo que determina en el presente caso la aplicabilidad de la misma, y en consecuencia este Juzgado se declara Incompetente para conocer de la presente demanda en segunda instancia, y declina su competencia ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.-
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara su incompetencia para conocer del recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena la remisión del presente expediente al Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante oficio que al efecto se ordena librar en la oportunidad legal correspondiente.-
-IV-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer en segunda instancia de la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano NESTOR FELIPE MANRIQUE CÁRDENAS contra la ciudadana FELIPA AVILERA, ampliamente identificados al inicio de este fallo y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA de la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a los cuales se ordena remitir el presente expediente.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,
Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-R-2010-000338
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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