REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000336
Visto el libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Norlys del Valle González Tineo, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 121.424, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en el presente procedimiento, sociedad mercantil IMPORTADORA CANAIMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 005 de agosto de 1.976, bajo el Nº 298, Tomo I, mediante el cual demandó por acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) a la sociedad mercantil AN’S RAP SPORTS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2.006, bajo el Nº 65, Tomo 586-A.
Realizado como fue, un análisis preliminar tanto del libelo de demanda como de los recaudos anexados al mismo, se pudo evidenciar que el mismo no resultaba especifico en cuanto a la expresión de las sumas de dinero demandadas, razón por la cual, mediante providencia dictada en fecha 19 de julio de 2.010, y conforme a lo establecido en el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la representación judicial de la parte accionante el indicar, con exactitud y de manera inequívoca las sumas liquidas demandadas.
Por otro lado, mediante diligencia suscrita en fecha 10 de febrero de 2.011, la ciudadana Norlys del Valle González Tineo, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 121.424, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en el presente procedimiento, sociedad mercantil IMPORTADORA CANAIMA C.A., compareció por ante este Juzgado a fin de solicitar la devolución de los anexos originales, manifestando igualmente que, desiste de la presente causa.
A este respecto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento formulado, observa:
Requerido como fue, mediante la providencia dictada en fecha 19 de julio de 2.010, la corrección del escrito libelar por no cumplir cabalmente con los requisitos de admisibilidad, este Juzgado se fundamentó en el articulo 642 del Código Adjetivo a fin que fuera debidamente corregido, empero, considera esta Juzgadora que ha transcurrió tiempo mas que suficiente para que la representación judicial de la parte accionante materializara la corrección pretendida por este Despacho Judicial lo cual trae como consecuencia que la demanda presentada no cumpla los requisitos de admisibilidad
En este orden de ideas, considera menester esta Juzgadora hacer referencia al contenido del artículo 643 de Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (lo subrayado es de este fallo).
I gualmente, el artículo 341 ejusdem, prevé:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este sentido, el articulo 341 antes trascrito confiere al Tribunal la facultad de declarar in limine litis la negativa de admisión de una demanda, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, es por ello y por los razonamientos que han quedado expuestos, que este Juzgado, al no poder verificar que el libelo contentivo de la demanda cumple a cabalidad con los requisitos que debe contener todo escrito libelar, es por lo que resulta forzoso el negar como en efecto niega formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda y ordena la devolución de los documentos originales anexados al escrito de demanda. Así se decide.
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Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: Se NIEGA LA ADMISIÓN de la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoara la sociedad mercantil IMPORTADORA CANAIMA C.A., contra la sociedad mercantil AN'S RAP SPORTS C.A.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,
JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,
JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-M-2010-000336
INTERLOCUTORIA.-
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