REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH19-X-2011-000010
Asunto principal: AP11-M-2011-000032
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 198,-A-Pro., siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda , en fecha 6 de agosto de 2008, anotados bajo el N° 13, Tomo 121-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-6.972.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 43.794.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INTERWELD, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 5-A, Pro, cambiando su domicilio actual según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 4 de abril de 2002, bajo el Nº 57, Tomo 10-A-Pro, con posteriores reformas Estatutarias, siendo la última de ellas, la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 4 de febrero de 2003, bajo el N 49, Tomo 34-A-Pro., inscrita en el R.I.F J- 30263412-1; y los ciudadanos LUIS ALBERTO MOLINA y JOSÉ FELIPE DELGADO PAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.520.867 y V-5.307.086, respectivamente en inscritos en el Registro Único de Información Fiscal bajo los Nos V-06520867-9 y V-05307086-4, en el mismo orden enunciado.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 10 de febrero de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INTERWELD, C.A., en su carácter de deudora principal en la persona de su Director Gerente y Director de Operaciones, ciudadanos LUIS ALBERTO MOLINA y JOSÉ FELIPE DELGADO PAZ, y a éstos en su propio nombre en su carácter de avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 39 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2011-000032, que en fecha 15 de febrero del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 16 de febrero de 2011, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 40, Tomo 96, anexo marcado con la letra “B”, inserto del folio 12 al 18 del asunto principal distinguido AP11-M-2011-000032, que su mandante celebró un contrato de préstamo a interés distinguido con el Nº 28208999, con la sociedad mercantil INTERWELD, C.A., representada por su Director Gerente y Director de Operaciones, ciudadanos LUIS ALBERTO MOLINA y JOSÉ FELIPE DELGADO PAZ, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 549.600,00), destinada a pagar las obligaciones líquidas y exigibles que mantenía vigentes con el Banco actor, por concepto del Préstamo a Interés, según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 27, Tomo 78, de los libros respectivos, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 687.600,00), cuyo saldo deudor por concepto de capital a la fecha de autenticación, es decir, 23 de julio de 2010, era la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 549.600,00), según consta, a su decir, en la primera parte del referido contrato de préstamo. Indica asimismo que actualmente, dicho préstamo a interés tiene un saldo deudor al capital de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 544.700,00). Que fue convenido que dicho préstamo devengaría intereses retributivos sobre saldos deudores calculados bajo el régimen de tasas variables a la Tasa Máxima Activa que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela, permita cobrar a los Bancos y demás Instituciones Financieras en sus operaciones de crédito, las que establecieron en un 24%, e intereses moratorios del 3% anual adicional; Que asimismo, los ciudadanos LUIS ALBERTO MOLINA y JOSÉ FELIPE DELGADO PAZ, actuando en su propio nombre, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores por cuenta de la prestataria y a favor del Banco; Que han resultados infructuosas las gestiones de cobro realizadas frente a la deudora y sus fiadores, para obtener el pago del referido préstamo, motivo por el cual procede a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que los demandados convengan o sean condenados al pago de la cantidad líquida y exigible de QUINIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 570.996,28), por lo conceptos discriminados en el petitorio de su escrito libelar.-
En el capítulo denominado “MEDIDAS PREVENTIVAS” del escrito libelar, refirió la representación actora lo siguiente: “…Demostradas las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas, (Fumus boni iuris), huno, olor, a buen derecho, es decir, la presunción grave al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconoce el derecho de quien lo reclama, y viene a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, y el Fumus periculum in mora << cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo >>. El peligro en la mora son los hechos de los demandados durante ese tiempo, para burlar o hacer irrisoria la efectividad de la sentencia, se teme que durante la espera en la ejecución los demandados se deshaga de todas sus pertenencias mobiliarias o inmobiliarias, en forma de que haga prácticamente vana la ejecución forzada y con fundamento al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de embargo sobre los bienes de los demandados, hasta cubrir el doble de la suma que aquí se demanda más las costas que prudencialmente calcule el Tribunal y en consecuencia se comisione al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Caroní del Estado Bolívar, para que practique la medida que se decrete…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 40, Tomo 96, anexo marcado con la letra “B”, inserto del folio 12 al 18 del asunto principal distinguido AP11-M-2011-000032, contentivo de un contrato de préstamo a interés distinguido con el Nº 28208999, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 549.600,00).-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.227.642,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 85.649,44), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 656.645,72), que comprende la suma demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Caroní del Estado Bolívar, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INTERWELD, C.A. y los ciudadanos LUIS ALBERTO MOLINA y JOSÉ FELIPE DELGADO PAZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.227.642,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 85.649,44), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 656.645,72), que comprende la suma demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Caroní del Estado Bolívar, a fin que practique el Embargo Provisional decretado en el presente juicio y Oficio Nº 112/2011 .
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-X-2011-000010
INTERLOCUTORIA.-
|