REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de febrero de 2011
200° y 151º
ASUNTO: AP11-O-2010-000073.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARMEM MERCEDES RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.691.544.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAMON A. MARTÍNEZ D. y RAFAEL DE JESÚS SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.792 y 50.840, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FRANCIA ESTHER GUTIERREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.130.482.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ y HARVEY GIOVANNI ABBRUZZESE WISINTAINER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.48.830 y 39.307, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de junio de 2010, por la representación judicial de la ciudadana CARMEN MERCEDES RODRIGUEZ LÓPEZ anteriormente identificada, a través del cual interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ciudadana FRANCIA ESTHER GUTIERREZ PARRA, el cual previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado.-
Así, recibida ante este Juzgado la presente acción de Amparo Constitucional, se le dio entrada en fecha primero (1) de julio de 2010, ordenando la notificación de la presunta agraviante ciudadana FRANCIA ESTHER GUTIERREZ PARRA y del Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento del día y hora a celebrarse la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.-
Infructuosa como resulto la practica de la Notificación personal como fue informado por el ciudadano Alguacil encargado de la misma ciudadano NELSON PAREDES, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia con diligencia de fecha dos (2) de agosto de 2010, cursante al folio setenta y siete (77), a solicitud de la parte presuntamente agraviada fue acordada la notificación mediante cartel, cumpliéndose contadas las formalidades previstas apara dicha actuación.-
Solicitó la representación judicial de la parte presuntamente agraviada la designación de defensor judicial a la parte presuntamente agraviada, en virtud de no haber comparecido la misma en el lapso concedido en el cartel de notificación librado por el Tribunal, y ante dicha solicitud considero conforme auto este Juzgado que la notificación de la presunta agraviante resulta de carácter personalísima, debiendo ser agotado cualquier medio expedito a los fines de lograr la misma, en tal sentido, ordeno el desglose de la Boleta de Notificación librada a la misma, y su remisión a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de su practica.-
Consta al folio ciento quince (115) del presente expediente, diligencia informativa suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, las resultas infructuosas de Notificación de la parte presuntamente agraviante.-
En este orden de ideas, en fecha dos (2) de diciembre de 2010, a solicitud de la parte presuntamente agraviada, fue acordada la notificación mediante Telegrama con Acuse de Recibo, emitido por el Instituto Postal Telegráfico; consignando la representación judicial de la parte presuntamente agraviada el respectivo acuse de recibo en fecha veintiuno (21) de Enero de 2011, cursante al folio ciento treinta y cuatro (134).-
Practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2011, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día lunes catorce (14) de febrero de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte solicitante, abogado RAMON MARTÍNEZ D., y la Dra. MONICA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89|) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, competente en materia de derechos y garantías constitucionales.-Dejando constancia este Juzgado de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante ciudadana FRANCIA ESTHER GUTIERREZ PARRA, ni por si por medio de apoderado judicial alguno.-Así, la parte presuntamente agraviada expuso sus alegatos y la Fiscal Octogésima Séptimo del Ministerio Público, hizo lo propio solicitando se le conceda un lapso de 48 horas a los fines de consignar su escrito de opinión del organismo que representa, a fin de evaluar las pruebas respectivas.-Este Tribunal en sede Constitucional, concedió a la representante del Ministerio Público el lapso solicitado y se tomó un lapso de cinco (05) días hábiles para dictar el fallo correspondiente, tal como lo establece la Sentencia de fecha primero (1ro) de febrero de dos mil dos (2002), caso José Amado Mejías de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
-II-
Alega la parte presuntamente agraviada: interponer acción de amparo constitucional, contra la parte presuntamente agraviante, sosteniendo ser propietaria de un bien inmueble identificado con el Nº 82, ubicado en el piso 08, del Edificio “Alida”, situado al final de la 2º avenida con transversal 60, de la Urbanización Montalbán, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Área Metropolitana de Caracas, el cual tiene un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 22, el cual ha visto limitado su uso debido a que, la presunta agraviante ciudadana Francia Esther Gutiérrez Parra, ha decidido aparcar dos (2) vehículos en el puesto de estacionamiento contiguo distinguido con el Nº 23, lo cual impide a la querellante el libre uso de su derecho de propiedad.-
Solicitando se constriña a la copropietaria del Apartamento identificado con el N° 32, ubicado en el Distrito Capital, Municipio Libertador Parroquia La Vega, Urbanización Montalbán II, Final de la 2da Avenida con Transversal 60, Resdidencias Alida, 3er Piso, propietaria a su vez del Puesto de Estacionamiento Descubierto signado con el N° 23, a que cese en la perturbación del Derecho de Propiedad de su patrocinada, y en tal sentido estacione un (1) sólo vehiculo en el espacio asignado para tales fines ya que en éstos no caben más.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.

Por otro lado conforme a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, son los competentes para conocer de los amparos, planteados entre sujetos de derecho privado regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la Ley.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, así como la Jurisprudencia invocada, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción y por cuanto específicamente el presente caso las partes dos personas naturales.-En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto.-Así se declara.-
Tal y como se indicó precedentemente, en la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada expuso lo que se transcribe a continuación:
“Solicito muy respetuosamente a este Juzgado ordene cese la perturbación del derecho de propiedad de mi representada sobre el puesto de Estacionamiento, por parte de la ciudadana ESTHER GUTIERREZ PARRA, propietaria del puesto de Estacionamiento Nro. 23, en el cual estaciona dos camionetas Terios, siendo el puesto para un solo vehiculo, imposibilitando a mi representada hacer uso de su puesto Nro. 22, teniendo que dejar su vehìculo en varias oportunidades fuera de la Residencia, solicito se cumpla con lo acordado en el Documento de Condominio, cesen las perturbaciones, se respete el derecho de propiedad de mi representada, sobre todo lo anterior hemos gestionados todos los trámites necesarios ante la Junta de Condominio, Junta Comunal y Jefatura, a lo cual la ciudadana ESTHER GUTIERREZ PARRA, hace caso omiso”.

La Fiscal designada en el presente Amparo, Dra. MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, en su escrito de opinión, consignado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, considero lo siguiente:
“….En el partícula caso sometido al juzgamiento del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encuentra esta representante del Ministerio Público que lo que resulta controvertido en este proceso de Amparo es la perturbación al derecho de propiedad la cual ha sido presuntamente quebrantada con ocasión a las arbitrarias actuaciones desplegadas por la ciudadana Francia Esther Gutiérrez Parra, que impide por vías de hecho el uso, goce y disfrute del puesto de estacionamiento que tiene asignado su inmueble, por lo que para tutelar la propiedad de un bien inmueble, que se dice vulnerado, debe la quejosa acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, a la tipica acción interdictal según sea el caso.
En consecuencia, quien suscribe debe precisar que la vía idónea para ventilar el presente proceso es la ordinaria, por cuanto para determinar la perturbación denunciada, es necesaria la implementación de la fase cognoscitiva de pleno conocimiento que caracteriza a todo procedimiento ordinario, con el propósito de suministrarle al juzgador elementos de convicción suficientes y capaces de determinar la titularidad de tales derechos.
...En fuerza de las anteriores consideraciones, esta representante del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional:
1. De conformidad con lo establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sea declarada INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional…”.-(subrayado y negritas propios de la cita).-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS
La parte agraviante acompañó a la solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
• Copia Simple del Documento de Propiedad, del inmueble identificado con el Nº 82, ubicado en el piso 08, del Edificio “Alida”, situado al final de la 2º avenida con transversal 60, de la Urbanización Montalbán, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Área Metropolitana de Caracas, el cual tiene un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 22, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora capital) en fecha 28 de julio de 1987, inserto bajo el N° 44, folio 244, Tomo 14, Protocolo Primero, marcado con letra y números “B-1”, “B-2”, “B-3” y “B-4”, respectivamente.-
• Copia Simple de Documento de Condominio, marcado con la letra y números que van de la “C-1” a la “C-17”, ambas inclusive.-
• Copia Simple de Documento de Propiedad del Apartamento propiedad de la parte presuntamente agraviante ciudadana FRANCIA ESTHER GUTIERREZ PARRA, en el cual consta la asignación del puesto de estacionamiento contiguo al de la presunta parte agraviada, el cual anexan marcado con la letra y números “D-1”, “D-2”, “D-3” y “D-4”, respectivamente.-
• Copias Fotográficas, identificadas con la letra y números “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5” y “E-6”, respectivamente.-
• Copia del Acta de Asamblea de copropietarios de las Residencias “ALIDA”, identificada con la letra y números “F-1” y “F-2”.-
• Copia de Comunicación de fecha 06 de marzo de 2009, remitida a la parte presuntamente agraviada a la JUNTA DE CONDOMINIO de las RESIDENCIAS ALIDA, identificada con la letra “G”.-
• Copia de Comunicación dirigida al ciudadano RENNY COLMENARES, Presidente de la JUNTA PARROQUIAL DE LA PARROQUIA LA VEGA, de fecha 06 de marzo de 2009, identificada con la letra “H”.-
• Copia de Comunicado de fecha 19 de marzo de 2009 emitido por la JUNTA PARROQUIAL MUNICIPAL de la PARROQUIA LA VEGA, identificado con la letra “I”.-
• Copia de ACTA CONVENIO suscrita en fecha 20 de marzo de 2009 en la sede de la JUNTA PARROQUIAL DE LA PARROQUIA LA VEGA, identificada con la letra “J”.-
• Copia de comunicado de fecha 15 de julio de 2009 dirigido a la JUNTA DE CONDOMINIO, identificado con la Letra y Números “K-1” y “K-2”, respectivamente.-
• Copia de Comunicación de fecha 13 de agosto de 2009, dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO, identificada con la letra “L”.-
• Copias de las Comunicaciones que se cruzaron entre la JUNTA DE CONDOMINIO, la parte presuntamente agraviada y sus respectivos representantes legales, de fechas 20 de octubre de 2009, 21 de febrero, 2 de marzo, 21, 23 y 27 de abril de 2010, identificadas con la letra y números que van de la “M-1” a la “M-13”, ambas inclusive.-
• Referencia y Caución Conciliatoria, identificadas con la letra y números “N-1” y “N-2”, respectivamente.-

Así las cosas, compareció en la presente Acción de Amparo, la representación Judicial de la presunta agraviante ciudadana FRANCIA ESTHER GUTIERREZ PARRA, consignando escrito de alegatos en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, señalando Vicios en la Citación, denunciando una serie de vicios que en definitiva pudieran ocasionar la NULIDAD de todo lo actuado por este Juzgado en el presente procedimiento, ya que su representada nunca fue notificada de la acción de amparo intentada, como lo ordenara este Despacho.-
Refiere en su escrito esta representación judicial, no existir el acuse de recibo, al no ser mencionado en el mismo cursante al folio 134 del expediente, el numero del expediente, el nombre y apellido, o firma y cedula de identidad de la persona que lo recibió, solo dice firma del telegrama Gutiérrez, lo cual es incierto, ya que su representada en ningún momento recibió tal telegrama, dejándola en estado de indefensión y creando una violación al debido proceso, lo que para dicha representación constituye un vicio en la citación o notificación de su representada, y por ende, la violación del derecho a la defensa al no poder asistir a la audiencia constitucional por falta de conocimiento de la misma.-
Alego de igual forma ser falsos los hechos narrados en el libelo por la parte presuntamente agraviada, ya que la perturbación denunciada había cesado, por el intercambio del puesto de estacionamiento.-
Refirió la indicada representación judicial ser la vía de amparo constitucional un recurso especialísimo y extraordinario, siendo el último a utilizar después de haber agotado en su totalidad la vía ordinaria.-Razón por la cual considera, que la presunta agraviada, debió agotar la vía ordinaria por el procedimiento de Interdicto perturbatorio establecido en el Código Civil Venezolano, en su artículo 782.-
Por lo cual solicitan del Tribunal sea declarada la acción de Amparo Constitucional Inadmisible, o en su defecto se reponga la causa al estado de ser dictada nueva oportunidad, para que tenga lugar la Audiencia Publica Constitucional, y así no ser violado el derecho a la defensa y al debido proceso.-

DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional, se ha delatado como supuestamente vulnerado, el menoscabo al derecho de propiedad, consagrado en nuestra Carta Magna, al ser impedido por la parte presuntamente agraviante a la presuntamente agraviada el libre uso, goce y disfrute del puesto de estacionamiento asignado en propiedad a la misma.-
Con relación a los alegatos formulados por la representación judicial de la presunta agraviante, en cuanto al hecho de existir vicios en la citación o notificación de su mandante, debe ser destacado por este Juzgado que en relación a la notificación de la parte presuntamente agraviante ciudadana FRANCIA ESTHER GUTIERREZ PARRA, fueron agotadas tanto la vía de la Notificación mediante Boleta, como la Notificación mediante Cartel, debidamente publicados en un Diario de circulación en la ciudad de Caracas, todo lo cual consta a los autos, concluyendo con la notificación mediante acuse de recibo de telegrama la cual también consta a los autos, en tal sentido considera esta juzgadora no existir violación alguna, ni haber creado con tales actuaciones indefensión a la parte presuntamente agraviada, mas por el contrario, fue resguardado su derecho a la defensa y al debido proceso, al ejercer las acciones pertinentes para el logro de una tutela judicial efectiva.-
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.-
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.-
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.-
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión; En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.-
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-
En el presente caso, tenemos que, la presunta agraviada alegó como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta haberle sido menoscabado el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de la presunta agraviante, toda vez que al utilizar el puesto de estacionamiento signado a la presunta agraviante, para dos (2) vehículos, le impide el libre uso, goce y disfrute del suyo signado de forma contigua a éste.-
Precisado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a realizar el análisis de la violación constitucional alegada como infringida, para lo cual examinado el escrito contentivo de la acción, se observa que la representación judicial de la ciudadana Carmen Mercedes Rodríguez López, solicitó se constriña a la copropietaria del Apartamento identificado con el N° 32, ubicado en el Distrito Capital, Municipio Libertador Parroquia La Vega, Urbanización Montalbán II, Final de la 2da Avenida con Transversal 60, Resdidencias Alida, 3er Piso, propietaria a su vez del Puesto de Estacionamiento Descubierto signado con el N° 23, a que cese en la perturbación del Derecho de Propiedad de su patrocinada, y en tal sentido estacione un (1) sólo vehiculo en el espacio asignado para tales fines ya que en éstos no caben más.-
En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional, referir la procedencia de la vía del amparo constitucional, la cual se encuentra dirigida como es bien sabido, a la protección de los derechos subjetivos, vulnerados y es procedente en caso de no existir otra vía para garantizar y proteger esos derechos.-
Tenemos, pues, que la figura del amparo es atribuida a su naturaleza de medio especial y subsidiario, es decir, una garantía jurídica que difiere de los medios ordinarios, la cual es solo viable y ejercible, al no existir recursos ordinarios, ni extraordinarios para ser aplicados al caso concreto, establecidos en el sistema procesal.-
Así tenemos que en el caso especifico de autos, el hecho controvertido es la perturbación al derecho de propiedad, el cual ha sido presuntamente quebrantado con las actuaciones continuas realizadas por la presunta agraviante ciudadana Francia Esther Gutiérrez Parra, al impedir por vía de hecho, el uso, goce y disfrute del puesto de estacionamiento asignado al inmueble propiedad de la presunta agraviada ciudadana Carmen Mercedes Rodríguez López, ante lo cual considera esta Juzgadora existir en nuestro ordenamiento jurídico, con ocasión al tema de protección sobre la propiedad de un bien inmueble vulnerado, vías ordinarias, como la contemplada en la Acción Interdictal, adecuándose ésta al caso concreto del cual sea objeto la acción.-
En virtud de lo cual, concluyentemente debe dejar sentado esta administradora de justicia, que la vía correcta para llevar el presente caso, no es otra que la ordinaria, siendo esta vía con la cual pueden traerse a colación elementos de convicción necesarios a fin de ser determinados de forma efectiva la vulnerabilidad del derecho reclamado, y su procedencia o no.-
De tal manera, ante ello, forzoso es para esta Juzgadora declarar con INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida.- ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana CARMEN MERCEDES RODRIGUEZ LÓPEZ contra la ciudadana FRANCIA ESTHER GUTIERREZ PARRA.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-


Asunto: AP11-O-2010-000073.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-