REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO N° AP11-R-2010-000247

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio INVERSIONES VISISTEMAS V.E., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01- de noviembre de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 215-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL y SIMON ALBERTO DELGADO CARVAJAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 12.892 y 22.595, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio OPTICA JAY 18 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de marzo de 2007, bajo el N° 5, Tomo 719-A-VII.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ SÉLAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.558.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA
-I-
ANTECEDENTES
El Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de mayo de 2.010, declarando SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, incoada por la sociedad mercantil de la sociedad mercantil OPTICA JAY 18 C.A, en contra de INVERSIONES VISISTEMAS V.E C.A, en consecuencia se condena en costa a la parte demandada reconviniente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES VISISTEMAS V.E C.A, en contra de la sociedad mercantil OPTICA JAY 18 C.A., en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA incoara la Sociedad de Comercio INVERSIONES VISISTEMAS V.E., C.A., en contra de la Sociedad de Comercio OPTICA JAY 18 C.A., plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada en fecha 01 de junio de 2010, interpuso recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos.
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2.010, y esta sentenciadora fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que ambas partes hicieron uso del Derecho al presentar sus escritos de Informes en la oportunidad correspondiente ante esta Alzada.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en fecha 09 de agosto de 2010, presentó escrito de Observaciones a los informes de la parte actora.
- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicio la presente demanda mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados en ejercicio NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL y SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.892 y 22.595, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora quienes demandan a la empresa ÓPTICA JAY 18 C.A, ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
Aduciendo la representación judicial de la parte actora que en fecha 12 de septiembre de 2007, la Sociedad Mercantil denominada ÓPTICA JAY 18 C.A, contrató de manera verbal con la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES VISISTEMAS V.E, C.A una obra civil y el suministro e instalación del mobiliario para su tienda ubicado en el centro comercial Plaza Atlético Mall en la Ciudad de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, que dichos trabajos consistían en el suministro de materiales, mano de obra y mobiliario para la remodelación de la mencionada tienda, según presupuestos Nros. 0025/07 BIS relativo a la obra civil y 0018/07, relativo al mobiliario, que dichos presupuestos eran considerados como iniciales, que los mismos variarían de acuerdo con los precios de los bienes y servicios pagados por su representada y que al final de la obra civil y la entrega del mobiliario se ajustarían dichos presupuestos y se presentaría el presupuesto definitivo.
Que a finales de septiembre de 2007, la empresa INVERSIONES VISISTEMAS V.E C.A dio inicio a los trabajos encomendados y la obra fue entregada a la Sociedad Mercantil OPTICA JAY 18, C.A”, totalmente ejecutada en la primera quincena del mes de noviembre de mismo año, aperturando sus puertas al público el local en cuyos espacios fueron efectuadas las obras y suministro del mobiliario contratado, desde el mes de noviembre de 2007. Que Inversiones Visistemas emitió dos presupuestos a la empresa contratante Óptica Jay C.A signados según presupuesto número 0025/07 BIS relativo a la obra civil y 0018/17 relativo al mobiliario, presupuesto aceptados verbalmente por los representantes de Óptica Jay 18, C.A, por los ciudadanos Moisés Samuel Michael Chocron Gabizon, David Pulver Elbaz y Mario Ayach Salama, titulares de las cédulas de identidad Nros° 12.375.771, 12.623.622 y 11.234.980, respectivamente; que la demandada efectuó a su representada ocho (8) pagos, con lo cual se evidencia de manera irrefutable la aceptación por parte de la empresa contratante de los presupuestos que le fueron presentados tanto de las obra encomendadas como del mobiliario.
Señala el actor, que la empresa Sociedad Mercantil Óptica Jay 18 C.A, quedó a deber a su poderdante la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. F. 74.831,18) y que hasta la presente fecha se ha negado a cumplir con su obligación contractual de pagar dicho monto, a pesar de todas las gestiones extrajudiciales realizadas por su representada, por lo que procedió a demandar a la empresa Óptica Jay 18, C.A para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: Pagar la suma de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. F. 74.831,18) correspondiente al saldo de la obligación contraída por Óptica Jay 18, C.A.
Segundo: Pagar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 5.313,05) que corresponden a los intereses moratorios a la tasa del 12% anual, calculados sobre el saldo adeudado desde el 15 de noviembre de 2007, hasta el 18 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio y los intereses moratorios que se sigan causando a la tasa antes señalada, desde el 19 de junio de 2008 hasta el total pago de las sumas adeudadas.
Tercero: La indexación judicial o corrección monetaria conforme a la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela.
Cuarto: Al pago de los costos y costas.
Por auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 25 de julio de 2008, se admitió la demanda por los trámites relativos al procedimiento oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo Nº 1 de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada, sociedad OPTICA JAY 18, C.A., en la persona de los ciudadanos MOISES SAMUEL MICHAEL CHOCRON GABIZON, DAVID PULVER ELBAZ y MARIO AYACH SALAMA.
En fecha 31 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se aperturó el cuaderno de medidas respectivo.
En la misma fecha 31 de julio de 2008, y de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se designó correo especial a los abogados NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL y SIMON ALBERTO DELGADO CARVAJAL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de que gestionen la citación de la Sociedad Mercantil Óptica Jay 18 C.A en la persona de los ciudadanos MOISES SAMUEL MICHAEL CHOCRON GABIZON, DAVID PULVER ELBAZ y MARIO AYACH SALAMA, para lo cual se ordenó y se libraron las respectivas compulsas.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de septiembre de 2008, consignó las resultas de la citación emanada del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, en la cual se observa que en fecha 13 de agosto de 2008, el alguacil Israel García, señalo que pudo materializar la citación personal del ciudadano David Pulver Elbaz, codemandado, señalando que resulto infructuoso los traslados a los fines de materializar la citación personal de los ciudadanos Moisés Samuel Michael Chocron Gabizon y Mario Ayach Salama, consignando a su efecto las compulsa de citación de los referidos ciudadanos.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008, se instó a la parte actora a ampliar la prueba o consignar a los autos los instrumentos correspondientes a los fines de pronunciarse acerca de la medida solicitada.
Así, previo requerimiento que hiciera la representación judicial de la parte actora en fecha 8 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró cartel de citación a los ciudadanos Moisés Samuel Michael Chocron Gabizon y Mario Ayach Salama, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal a-quo, se fijó caución o fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida las publicaciones del cartel de citación en la prensa, y su respectiva consignación a los autos, la secretaria del Tribunal a-quo, en fecha 28 de octubre de 2008, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación a la sociedad mercantil Óptica Jay 18. C.A, dando así cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de noviembre de 2008, comparecieron los ciudadanos Moisés Samuel Michael Chocron Gabizon, David Pulver Elbaz y Mario Ayach Salama, en su carácter de demandados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Eduardo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.558, y confirieron poder especial apud acta al referido abogado, igualmente se dieron por citados.
En fecha 16 de diciembre de 2008, compareció el abogado Eduardo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual, entre otras cosas expuso:
Que en el mes de mayo de 2007, su representada Sociedad Mercantil Óptica Jay 18, C.A, le solicito a la Sociedad Mercantil Inversiones Visistemas V.E. C.A, la Cotización para amoblar el local comercial identificado con el No. PN1-11, ubicado en el Centro Comercial Plaza Atlántico de la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que producto de esta solicitud el representante de Inversiones Visistemas V.E. C.A el señor JEAN-PERRE SCHUBY, ofreció además la cotización de los muebles, los trabajos de remodelación del local.
Que en fecha 05 de junio de 2007, la Sociedad Mercantil Inversiones Visistemas, V.E C.A, presentó por escrito y firmados por sus representantes, los presupuestos signados con los números 0025/07 y 0018/07 BIS, los cuáles son los únicos contratos que son aceptados por su representada, por ser originales firmados y entregados a su representada, que luego de ser discutidos todos los trabajados a realizar y los muebles a colocarse, que en función de ellos se realizaron los abonos que se dedujeron del precio.
Señaló igualmente el apoderado de la demandada, que no es cierto que la contratación haya sido verbal ni que la obra haya sido terminada, ya que hasta la presente fecha los trabajos siguen inconclusos y el mobiliario presupuestado y pagado sigue sin entregarse, por lo que no es cierto que la obra se haya entregado la primera quincena de noviembre, ya que en enero de 2008, el representante de la demandante señor JEAN- PERRRE SCHUBY, acepta y reconoce que aún quedan pendientes detalles por arreglar, por lo que no es cierto que la obra estuvo terminada para la primera quincena de noviembre de 2007; que su poderdante tuvo que abrir sus puertas sin que las obras estuvieran terminadas el día 01 de diciembre de 2007, pues el condominio del centro comercial así lo exigía, y que fue multada por la junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall, por incumplir con la apertura del local comercial pautada para el día 26 de octubre de 2006.
Arguyó que su representada pagó puntualmente lo pactado en los presupuestos signados con los números 0025/07 y 0018/07 de fecha 05 de junio de 2007, los cuales son los únicos contratos firmados que existen; que los presupuestos detallan las obras y los muebles específicos para la remodelación del local, señalando que está contractualmente prohibido cualquier aumento arbitrario y unilateral de los precios acordados y pagados; que se trata de un contrato de obra, pagadero de tracto sucesivo en virtud de valuaciones, que se hizo bajo la figura de presupuesto, la cual no sufre variación con el tiempo, pues el precio está condicionado al pago del anticipo como señal de aprobación del presupuesto, que resulta evidente que el precio acordado no estaba sujeto a cambio, una vez que se entregara como se entregó el anticipo del 50% de los presupuestos los precios ofrecidos quedaron firmes, asimismo; señala que su poderdante solo aceptó y acepta los presupuestos signados con los Nros° 0025/07 y 0018/07 Bis, de fecha 05/06/2007, de igual manera desconoció e impugnó todas las demás facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Inversiones Visistemas V.E C.A, así como los recibos, presupuestos y facturas ordenes de compra, pedidos y relaciones de gastos que fueron acompañados al libelo de demanda que no fueron presentadas ni aceptadas para su cobro, impugnando la estimación de la demanda, realizada por la parte actora, pues la misma se sustenta sobre montos que no les corresponden pagar a su representada.
De igual manera, la parte demandada reconvino a la parte actora, a fin de que cumpla con los presupuestos antes indicados, termine la obra inconclusa y entregue la totalidad de los muebles y accesorios presupuestados que faltan, y cancele además a titulo de daños y perjuicios la suma de veinticuatro mil trescientos cuatro bolívares (Bs. 24.304).
Por auto de fecha 8 de enero de 2009, se admitió la reconvención propuesta por la demandada, fijándose el quinto día de despacho siguiente a la fecha para que la actora reconvenida, diera contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 15 de enero de 2009, compareció el abogado Simón Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida y consignó escrito de contestación a la reconvención, en el cual rechazó, negó y contradijo lo alegado por la empresa demandada reconvincente.
Por auto de fecha 19 de enero de 2009, se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a la fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 26 de enero de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Simón Delgado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó sus alegatos. Asimismo; el Juzgado de la causa dio por concluida la audiencia preliminar, reservándose la oportunidad legal correspondiente para establecer el auto razonado de los hechos y limites de la controversia todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2009, se estableció de manera razonada la fijación de los hechos de la controversia, asimismo; en atención a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó la causa a pruebas por cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha, a los fines que las partes promovieran sus respectivas pruebas sobre el mérito de la causa, vencido lo cual sería fijada la audiencia o debate oral conforme lo dispone al artículo 869 ejusdem.
Compareció en fecha 10 de febrero de 2009, el abogado Simón Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, en el cual promovió la ratificación de instrumentos emanados de terceros mediante testimoniales, prueba de experticia e inspección judicial.
Igual compareció en esa misma fecha el abogado Eduardo Rodríguez, apoderado de la parte demandada y consignó escrito de pruebas, mediante el cual ratificó las pruebas promovidas en la contestación de la demanda, promoviendo inspección judicial y pruebas de la reconvención.
En fecha 12 de febrero de 2009, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de las pruebas promovidas, librándose despacho y oficio al Juzgado distribuidor de Municipio del Estado Bolívar a fin de la práctica de la inspección judicial promovida por ambas partes.
En fecha 09 de marzo de 2009, se levanto acta mediante el cual se designaron los expertos, de igual manera se libró boleta de notificación al experto designado por el Juzgado de la causa, a los fines de que acepte el cargo para el cual fue nombrado.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, se fijó la oportunidad legal para que los experto aceptasen el cargo recaído en sus personas.
Una vez aceptado el cargo para el cual fueron designados los expertos, en fecha 25 de marzo de 2009, compareció el abogado Eduardo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó diligencia en la cual realiza una serie de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, se le hizo saber a las partes que una vez que constare en autos las resultas de la evacuación de las pruebas promovidas se fijaría la oportunidad legal para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil parte in fine.
Comparecieron en fecha 29 de junio de 2009, los expertos designados en la causa, y solicitaron se le concediera un lapso de cinco (5) días para la consignación del informe respectivo, siendo acordado mediante auto de fecha 01 de julio de 2009, consignando dicho Informe en fecha 6 de julio de 2009.
Previa solicitud que hiciera la representación judicial de la parte demandada, en fecha 15 de octubre de 2009, se ordenó y libró oficio al Juzgado distribuidor de Municipio del Estado Bolívar, a los fines de que remitiese las resultas de la comisión, la cual fue recibida en fecha 24 de noviembre de 2009.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el vigésimo quinto (25) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Se dictó auto en fecha 22 de febrero de 2010, mediante el cual la juez temporal se avocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señalándole a las partes que una vez vencido el lapso de tres (3) día a que hiciera referencia dicha artículo se fijaría por auto separado la oportunidad para la audiencia oral y pública.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2010, se fijó el vigésimo noveno (29) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviese lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 3 de mayo de 2010, se difirió el acto de audiencia de juicio, fijándose el quinto (5) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la audiencia correspondiente.
Por acta levantada en fecha 12 de mayo de 2010, se llevo a cabo la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como del testigo y de los expertos. De seguidas las partes expresaron y señalaron los alegatos que favorecieran a sus representados. De igual manera una vez concluida la misma se le hizo saber a las partes que el Juzgado disponía de 10 días de despacho para dictar el fallo definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2010, se dictó sentencia definitiva.
A lo cual e fecha 01 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, apeló de dicha sentencia.
Por su lado, en fecha 03 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la sentencia dictada, solicitó medida de embargo preventivo.
Así el día 07 de junio de 2010, el Tribunal a-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, para lo cual remitió el expediente al Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil.
Distribuido como fue el presente expediente, correspondió su conocimiento a este Tribunal de Alzada, y esta sentenciadora fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen sus informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida de embargo, lo cual le fue negado por auto de fecha 21 de julio de 2010.
En el Despacho del día 28 de julio de 2010, el abogado SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL, consignó su escrito de Informes, igual lo hizo la representación judicial de la parte demandada en la misma fecha.
En fecha 09 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la empresa demandada, presentó escrito de observaciones a los Informes presentado por la parte actora y en fecha 15 de noviembre solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
Esta alzada pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El requisito que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte demandada en fecha 01 de julio de 2010, apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 26 de mayo de 2010, según diligencia que cursa al folio 368 de la Primera Pieza del expediente.
Observa este sentenciadora, que fue una apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, ya que la parte demandada no refirió de manera específica el agravio que le ocasiona la decisión apelada, lo cual transmite al Tribunal de Alzada plena competencia para decidir sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Dicho esto pasa esta Juzgadora a emitir su fallo de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
En el presente caso pretende la parte actora el cumplimiento del contrato de obra celebrado verbalmente con Óptica Jay C.A, que estos trabajos consistieron en el suministro de materiales, mano de obra y mobiliario para la remodelación de su tienda ubicada en el Centro Comercial Plaza Atlántico Mall en la ciudad de Puerto La Cruz, según presupuesto número 0025/07 Bis relativo a la mano de obra civil y 0018/07 relativo al mobiliario, presupuestos que el actor consideró como iniciales, y que los mismos fueron aceptados verbalmente por los representantes de Óptica Jay 18, C.A, que conforme como se iban ejecutando los trabajos la contratante Óptica Jay 18 C.A, efectuó a nuestra representada ocho (08) pagos, con lo cual se evidencia de manera irrefutable la aceptación por parte de la empresa contratante de los presupuestos que le fueron presentados tanto de las obras encomendadas como del mobiliario a serles ejecutados y suministrados por su representada, que la Sociedad Mercantil Óptica Jay 10 C.A quedo a deber la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BSF.74.831,78) y que hasta la fecha se ha negado a cumplir con su obligación contractual de pagar dicho monto, motivo por el cual procedió a demandar a OPTICA JAY 18 C.A, el cumplimiento del contrato de obra y suministro de mobiliario, pactado.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda señaló que en el mes de mayo de 2007, su representada, la sociedad mercantil Óptica Jay 18, C.A le solicitó a la Sociedad Mercantil Inversiones Visistemas la cotización para amoblar el local comercial identificado con el No.PN1-11, ubicado en el Centro Comercial Plaza Atlético de la ciudad de Puerto la Ordaz Estado Bolívar, ofreció además la cotización de los trabajos de remodelación del local.
Que en fecha 05 de junio de 2007, la Sociedad Mercantil Inversiones Visistemas, V.E C.A, presentó por escrito y firmados por sus representantes, los presupuestos signados con los números 0025/07 y 0018/07 BIS, los cuáles son los únicos contratos que son aceptados por su representada, por ser originales firmados y entregados a su representada, luego de ser discutidos todos los trabajados a realizar y los muebles a colocarse, que en función de ellos se realizaron los abonos que se dedujeron del precio.
Que no es cierto que la contratación haya sido verbal ni que la obra haya sido terminada, ya que hasta la presente fecha los trabajos siguen inconclusos y el mobiliario presupuestado y pagado sigue sin entregarse, por lo que no es cierto que la obra se haya entregado la primera quincena de noviembre, ya que en enero de 2008, el representante de la demandante señor JEAN- PERRRE SCHUBY, acepta y reconoce que aún quedan pendientes detalles por arreglar, por lo que no es cierto que la obra estuvo terminada para la primera quincena de noviembre de 2007.
Que se trata de un contrato de obra, pagadero de tracto sucesivo en virtud de valuaciones, que se hizo bajo la figura de presupuesto, la cual no sufre variación con el tiempo, pues el precio está condicionado al pago del anticipo como señal de aprobación del presupuesto, que resulta evidente que el precio acordado no estaba sujeto a cambio, una vez que se entregara como se entregó el anticipo del 50% de los presupuestos los precios ofrecidos quedaron firmes.
Que su representada pagó puntualmente lo pactado en los presupuestos signados con los números 0025/07 y 0018/07 de fecha 05 de junio de 2007, los cuales son los únicos contratos firmados que existen.
Que desconoce e impugna todas las demás facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Inversiones Visistemas V.E C.A, así como los recibos, presupuestos y facturas ordenes de compra, pedidos y relaciones de gastos que fueron acompañados al libelo de demanda que no fueron presentadas ni aceptadas para su cobro.
Impugnó la estimación de la demanda alegando que la parte actora, sustenta su demanda sobre un monto que no le corresponde pagar a su representada.
Reconvino a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VISISTEMAS V.A C.A a fin de que cumpla con los contratos firmados en fecha 05 de junio de 2007, identificadas con el No. 0025/07 y 0018/07, termine las obras inconclusas en el local comercial identificado con el PN1-11, ubicado en el centro Comercial Plaza Atlántico de la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar y entregue la totalidad de los muebles y accesorios presupuestados que falten y cancele además a titulo de daños y perjuicios producidos por su incumplimiento, daños que se han causados efectivamente, tal y como lo demuestra la multa impuesta a su representada.
-&-
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE CUANTÍA
La parte demandada al momento de contestar la demanda impugna la estimación de la demanda alegando que la parte actora, sustenta su demanda sobre un monto que no le corresponde pagar a su representada.
Como punto previo se hace necesario resolver la impugnación a la estimación de la cuantía, de la siguiente manera:
La parte actora en su escrito libelar señaló que: “ A los fines establecidos en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil estímanos la demanda en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. F 96.173,80)”.
Ahora bien, con relación a la cuantía y para estimar el valor de la demanda nuestra Ley Procesal trae un conjunto de reglas que fijan en forma precisa esta especie de competencia. Una de las reglas indicadas es la contenida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:

“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”


Corresponde a esta juzgadora determinar si están cumplidos los presupuestos indicados en la norma ut supra señalada. En tal sentido señaló el accionante en el petitorio lo siguiente: “… es por lo que venimos a demandar como formalmente lo hacemos en este acto por cumplimiento de contrato de obra y suministro de mobiliarios la empresa óptica jay 18 c.a”… … (…) “ para que me pague o en su defecto de ello así lo condene este Tribunal, a lo siguientes: PRIMERO: Pagar a nuestra representada INVERSIONES VISISTEMAS V.E C.A la suma de la SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BSF.74.831,78)…… (Omissis) SEGUNDO: pagar a nuestra representada INVERSIONES VISISTEMAS V.E C.A la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS F 5.313.05)….TERCERO: La indexación judicial o corrección monetaria….CUARTO; Los costos y costas del juicio.”
Conforme a las premisas anteriores, la presente demanda se estimó en la cantidad NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. F 96.173,80).
Se infiere de la norma contenida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador es muy claro en la forma como debe procederse para estimar el valor de la demanda, pues se sumará al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios.
Sobre lo anterior, señala el tratadista Vicente Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, P. 201 lo siguiente:
“El valor de la demanda lo constituye el capital, si se trata de una suma de dinero; más los intereses vencidos (sólo los intereses no pagados); los gastos de cobranza y la estimación de los daños y perjuicios, pero sólo los gastos y daños ocurridos antes de demandar. No forman parte del valor los intereses sin vencer; ni los gastos futuros. Los costas y costas no se incluyen para calcular el valor aunque se pretenda y se solicite su pago en el libelo de la demanda. Los costos son los gastos causados en el juicio tales como publicaciones de prensa, depositaria, peritos; y las costas se refieren a los honorarios del abogado.”
Conforme con lo anteriormente señalado y a la norma en comento, en el caso bajo estudio, el Tribunal de la causa, en la sentencia apelada estableció que: “…el valor de la demanda debe determinarse en base al primer y segundo punto pedido por el actor en el libelo de su demanda, y sólo se incluyen esos dos puntos, por cuanto el actor en el mismo no solicitó el pago de gastos de cobranza, ni realizó ninguna estimación de daños y perjuicios. En este sentido se debe establecer que en el presente caso la estimación de la cuantía realizada por el actor es exagerada, ya que esta por encima de la sumatoria del numeral primero y segundo del petitorio de la demanda. Y así se decide.-
En atención a los razonamientos expuestos, quien sentencia colige que no se cumplieron con los presupuestos señalados en el artículo 31 de la norma adjetiva civil, por lo antes señalado, este Tribunal pasa a establecer la cuantía del presente juicio en la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.80.144, 83), el cual se corresponde con el valor asignado a la categoría de este Tribunal, motivo por el cual este Tribunal ratifica su competencia. Y así se decide.-
Criterio este que comparte este Tribunal de Alzada. En consecuencia se establece que la cuantía de la presente causa es por la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 80.144,83). Así se establece.
-IV-
DE LA RECONVENCIÓN

En el acto de contestación de la demanda la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL OPTICA JAY C.A reconviene a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VISISTEMAS V.A C.A a fin de que cumpla con los contratos firmados en fecha 05 de junio de 2007, identificadas con el No. 0025/07 y 0018/07, termine las obras inconclusas en el local comercial identificado con el PN1-11, ubicado en el centro Comercial Plaza Atlántico de la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar y entregue la totalidad de los muebles y accesorios presupuestados que falten y cancele además a titulo de daños y perjuicios producidos por su incumplimiento, daños que se han causados efectivamente, tal y como lo demuestra la multa impuesta a su representada.
En ese sentido, la parte actora reconvenida al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente contra su representado por no ser cierto los hechos alegados así como tampoco el derecho invocado.
Ahora bien, respecto a la reconvención esta Alzada observa:

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Este artículo faculta al demandado para intentar reconvención o mutua petición, en cuyo caso debe expresar con claridad y precisión el objeto y los fundamentos de su pretensión. La reconvención constituye una demanda autónoma, aunque se haya propuesto en el mismo juicio; por lo tanto, el derecho que se pretende hacer valer en la misma, aunque relacionada con el pleito principal, debe tener vida propia, por constituir la mutua petición que hace el demandado al actor una causa separada e independiente de la causa principal.
Entonces en el presente caso la parte demandada reconviniente demandó el cumplimiento de los contratos firmados en fecha 05 de junio de 2007, identificadas con el No. 0025/07 y 0018/07, para que termine las obras inconclusas en el local comercial identificado con el PN1-11, y entregue la totalidad de los muebles y accesorios presupuestados que falten y cancele además a titulo de daños y perjuicios producidos por su incumplimiento, daños que se le han causado.
Al respecto, esta Alzada observa que el Tribunal de la causa estableció lo siguiente en la sentencia apelada:
“…la parte la demandada Reconviniente no expresa con precisión el objeto de la reconvención, tampoco expresa con precisión los fundamentos de la misma, por cuanto se limita a señalar de forma genérica que la parte actora debe terminar las obras inconclusas en el local comercial identificado con el PN1-11, y entregar la totalidad de los muebles y accesorios presupuestados que faltan, pero no señala en su escrito cual de las partidas contenidas en el presupuestos fueron las que quedaron inconclusas y cuales son los muebles que falta por entregar, para de esta manera circunscribir el incumplimiento de la parte actora reconvenida, ya que no le es dable a esta juzgadora determinar el objeto de la pretensión, entonces siendo esto así se debe establecer que la parte demandada reconviniente debió sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual es forzoso concluir que la presente demanda propuesta por vía reconvencional debe ser desestimada. Y así se decide.
Respecto a la petición sobre la indemnización de los daños y perjuicios este tribunal aprecia que el demandado reconviniente consignó a los autos multa impuesta por el condominio del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall en la ciudad de Puerto La Cruz por la cantidad de Bs.24.304.000,00 este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende que el centro comercial donde funciona el local de Óptica Berl le impuso una multa a la referida Sociedad Mercantil, pero no se aprecia que la parte demandada reconviniente haya aportado a los autos prueba alguna donde se evidencia que la Sociedad Mercantil Óptica Jay 18 C.A haya pagado el referido monto, entonces al no demostrar el demandado reconviniente que dicho dinero salió de su patrimonio, es concluyente establecer que los daños y perjuicios no fueron demostrados, resultando improcedente dicha petición. Y así se decide…”
Criterio este que comparte este Tribunal de Alzada. En consecuencia, se declara sin lugar la Reconvención propuesta en la Contestación de Demanda, por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL OPTICA JAY C.A. Así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL FONDO
Esta Alzada, para decidir el presente caso cita el dispositivito del artículo 1.630 del Código Civil, que define el contrato de obras de la siguiente manera:

Artículo 1.630.- “El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

Desprendiéndose como obligaciones del contratista ejecutar la obra y entregarla y del comitente recibir la obra y pagar el precio.
Al respecto EMILIO CALVO BACA, el Código Civil Comentado, año 2003, páginas: 989 y 990, señalo:

“….El contrato de obras el aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si sola o bajo su dirección, mediante un precio que la otra parte se obliga a satisfacerle.
De acuerdo a esta definición legal, podemos entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de un orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.
La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado, comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.
Por lo tanto, el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final esta dirigido a una ejecución material del mas diverso genero o categoría.
En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como seria el caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar un mueble determinado; puede consistir también, como señalamos, en la prestación de servicios personales, como sería el caso del medico que atiende al paciente o el Abogado que evacua una consulta…”
Por otro lado el artículo 1.167, ejusdem establece que:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma contempla el ejercicio de tres acciones a saber:
a) Ejecución o cumplimento de contrato.
b) Resolución del contrato.
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar y decidir, como materia objeto del presente litigio, los hechos controvertidos entre las partes de acuerdo a los términos establecidos en el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha tres (03) de Febrero de 2009 (oportunidad en que fueron fijados los hechos controvertidos y límites de la controversia).
Así las cosas, pasa esta Alzada a determinar si en el presente caso los presupuestos 0025 BIS y 0018 pueden considerarse contratos de tracto sucesivo.
En primer lugar se debe señalar que en los referidos presupuestos no se estableció el modo, el tiempo para la realización y entrega del mobiliario, del mismo modo se aprecia que no existe el compromiso de la empresa VISISTEMAS en realizar los trabajos presupuestados, es decir que en los presupuestos no se observaron firmas ni sellos de dichas empresas como señal de aceptación, motivo por el cual los presupuestos constituyen un computo anticipado del costo de una obra es decir son las negociaciones previas a la contratación de la obra, por lo cual no puede ser considerados un contrato de obra como tal y como lo afirma el apoderado judicial de la demandada, entonces siendo esto así se debe establecer que la relación existente entre las partes se hizo a través de una contratación verbal, ya que no hubo formalidad alguna para su perfeccionamiento, que solo fue necesario que las partes expresaran su consentimiento en torno al presupuesto presentado, es decir que el cliente se comprometió a pagar y la contratista a realizar los trabajos, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Y así se decide.-
Con relación a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada de que el presupuesto no podía sufrir variación en el tiempo, pues el precio está condicionado al pago del anticipo como señal de aprobación del presupuesto, que resulta evidente que el precio acordado no estaba sujeto a cambio, una vez que se entregara como se entregó el anticipo del 50% de los presupuestos los precios ofrecidos quedaron firmes.
Ahora bien esta Juzgadora, a los fines de decidir sobre este punto controvertido pasa a citar lo establecido en la coletilla que indican los presupuestos, la cual señala:

“Este presupuesto tiene validez 15 días y no incluye I.V.A. No esta incluido el aviso de la tienda, queda por definir. Esta sujeto a las condiciones generales que establecen. 50% de anticipo a la aprobación del presupuesto, 30% contra primera valuación a los 70% de las elaboración de la obra y el 20% restante a la entrega de la obra.”


Se aprecia de la referida coletilla que no se señaló que de forma expresa que el referido presupuesto no variara en su precio, aunado al hecho que de las documentales, es decir los mail presentados por el apoderado judicial de la parte demandada específicamente el marcado con la letra “J de fecha 14 de septiembre, donde se evidencia que la Empresa VISISTEMAS hace un recalculo de los precios y al respecto dice lo siguiente:
“Un cordial saludo desde caracas, tenemos el gusto de enviarte el presupuesto 0018/07 cual reactualizado en función de los nuevos precios de materias primas y de las modificaciones definidas con Michel Y Mario durante la reunión en nuestra oficina”.
Y la respuesta que le da la empresa contratante OPTICA JAY 18 C.A, en fecha 15 de septiembre es la siguiente:
“Definitivamente mi preocupación principal esta en el tiempo de entrega de la obra…”
De lo antes señalado se infiere que dicho ajuste en los precios del mobiliario presupuestado inicialmente, fue asumido de forma tácita por la empresa contratante, porque de las documentales no se evidencia que se haya hecho alguna observación o objeción sobre el recalculo de los precios, sino por el contrario luego de la reactualización en función de los nuevos precios, se aprecian depósitos de fecha 30 de septiembre de 2007, por un monto de BS.18.861.138, según deposito No 86606515, y los depósitos sucesivos de fecha 23 de Octubres y 31 de octubre de 2007, entonces cabe destacar que la parte demandada con dicha actuación convalido ese reajuste de precios, en este sentido se desestima dicho alegato. Y así se decide.
En cuanto a la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada de todas las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VISISTEMAS V.E C.A así como los recibos , presupuestos y facturas acompañadas al libelo de demanda que no fueron aceptadas para su cobro, esta Alzadal desecha la impugnación y el desconocimiento genérico, hecho por la parte demandada, por cuanto, al momento de desconocer todas las facturas no señala de forma precisa cual de todas las documentales marcadas con la letras A hasta la BB, desconoce, aunado al hecho que no señala si desconoce la firma o el contenido del mismo, y en virtud de ello, esta Juzgadora le dá pleno valor probatorio a las pruebas documentales promovidas y ratificadas, que fueran consignado en autos y que cursaron desde los folios 10 al 105 de la primera pieza del expediente, ambos inclusive. Así Se Establece.-
Por otro lado la parte actora alega que la empresa contratista ÓPTICA JAY 18 C.A., le quedo a deber la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. F.74.831,78) y que hasta la fecha se ha negado a cumplir con su obligación contractual de pagar dicho monto, en este sentido el apoderado judicial de la parte demandada señaló que en efecto su representada realizó puntualmente todos los pagos pactados en el presupuesto 0018 y 0025.
La parte actora a los fines de demostrar la deuda pendiente trae a los autos relación de pagos proyectos óptica Berl marcado con la letra E, que contiene los pagos efectuados por la demandada marcados con la letra F el monto total de la deuda donde se aprecia los abonos por un monto de Bs. 128.548.707,00 hoy por efecto de la reconversión monetaria BS. 128.548,7 y el saldo restante; asismimo promovió experticia para que a través de ella se determine la obra ejecutada conforme a los presupuestos contenidos en las facturas acompañadas a los autos, así como también el monto de lo ejecutado y el valor del mobiliario aportado, y que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a artículo 1.422 del Código Civil. Y así se decide.
La prueba de experticia en comento, fue promovida y evacuada en el proceso, y consta a los folios 257 al 292 de la primera pieza del expediente.
Dicho informe fue elaborado por de tres expertos, los cuales dieron un dictamen relacionado con el thema decidendum de la controversia, y que en el presente caso sirve para determinar de manera precisa lo ejecutado en el local comercial, según las facturas 0259, 0260, 0261 correspondiente a la obra civil y 0243, 0244, 0245 correspondiente al suministro de mobiliario, se aprecia que en el informe los experto concluyeron lo siguiente:

“1.- Se constato in situ la ejecución del ciento por ciento (100%) de las obras civiles.
2.- Se constató in situ que fue aportado en un 96%, el mobiliario, toda vez que no se suministraron los siguientes muebles:
a.- Gavetas y cerraduras del mueble de caja.
b.- Tabique y Cristal del módulo OB08.
c.- Tres Tomacorrientes Dañados.
d.- Tres gavetas con dificultad para abrir.
e.- Cuatro Luminarias que no encienden.
Con vista a lo anterior esta juzgadora entiende que la prueba de experticia evacuada, sin duda alguna sirvió para verificar de forma mas detallada el suministro de materiales, mano de obra y mobiliario para la remodelación de la tienda ubicada en el Centro Comercial Plaza Atlántico Mall en la ciudad de Puerto La Ordaz, en consecuencia, esta Alzada, adminiculando el conjunto de elementos que obran en autos tales como facturas, relación de pagos y la confesión realizada por la propia parte actora en la Audiencia oral, se debe concluir que la parte demandada debe pagar a la parte actora por los trabajos ya ejecutados, luego de haberse restado el monto total de los pagado por la parte demandada por concepto de anticipo menos la cantidad que reconoce el actor que debe ser retenida por el valor de los detalles por arreglar, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 60.000,) que se corresponde con el total de los costos tanto de la obra civil como del mobiliario aportado. Y así se decide.
Por cuanto en el lapso probatorio el demandado no aporto prueba alguna que lograra desvirtuar la pretensión del actor en cuanto al monto de los trabajos ejecutados de conformidad con los artículos 1.354 y 506 del Código de Procedimiento Civil los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba.
Concluyendo ésta Juzgadora que en la causa que nos ocupa ciertamente a la parte actora no se le ha cancelado el monto restante de lo ejecutado y que asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 60.000,00) a cuya cantidad se ordenará la corrección monetaria correspondiente desde la fecha en que fue presentada la presente demanda hasta la definitiva del presente fallo. Así se decide.
Con relación a lo alegado por la parte demandada que hasta la fecha de hoy los trabajos siguen inconclusos y el mobiliario presupuestado y pagado sigue sin entregarse, esta Juzgadora en Alzada aprecia que el representante de la parte demandada no señaló con exactitud cual de de las partidas que fueron presupuestadas están inconclusas o no han sido entregadas, para que en base a esto, determinar el incumplimiento de la parte actora, ya que en efecto la parte actora reconoce que existen ciertos detalles por culminar tal y como lo reconoce en el mail marcado con la letra G aportado por la representación judicial de la parte demandada que textualmente señala: “…..Quedamos ahora en la espera de su proposición de pago con respecto al saldo que queda por cancelara Inversiones Visistemas V.E C.A les puede sugerir que De los Bsf.73.439,84(setenta y tres mil cuatrocientos treinta y nueve con 84/100) nos retine por ahora BsF 13.439,84 (trece mil cuatrocientos treinta y nueve con treinta y nueve con 84/100) suma que representa mucho mas del valor de los detalles por arreglar, suma que sería cancelada solo después del arreglo de los detalles y que les cancelaran ahora Bsf 60.000, 00 (sesenta mil bolívares fuertes), ya que tanto la obra civil como el mobiliario les fue entregado en el mes de noviembre de 2007.”
Que se evidencia de la documental marcada con la letra G que la parte demandada no permitió el acceso del carpintero a los fines de terminar los detalles pendientes, entonces a pesar de que la actora reconoce que quedaron pendientes algunos detalles por terminar, es evidente que no se puede imputar toda responsabilidad a ella por cuanto al no permitirle el acceso no pudo culminar los detalles pendientes. Así se decide.
De lo antes señalado se aprecia que el demandado solo será condenado al pago de lo ya ejecutado, ya que los detalles pendientes fueron deducidos del monto demandado, motivo por el cual dicha demanda debe prosperar de manera parcial, tal y como se dejara claramente establecido. Así se decide.-
En consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente demanda debe ser declarada, como así se declara parcialmente con lugar, como bien lo declaró el Tribunal de la causa en el fallo apelado, debiendo el mismo confirmarse en todas sus partes. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de junio de 2010, por la representación judicial de la parte demandada y se CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 26 de mayo de 2010, que cursa a los folios 343 al 366 de la primera pieza del expediente. Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES VISISTEMAS V.E C.A, en contra de la sociedad mercantil OPTICA JAY 18 C.A, todos identificados en el cuerpo de esta sentencia, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de junio de mayo de 2010, por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA y se estableció que la cuantía de la presente causa es por la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 80.144, 83).
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, incoada por la sociedad mercantil OPTICA JAY 18 C.A, en contra de INVERSIONES VISISTEMAS V.E C.A.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES VISISTEMAS V.E C.A, en contra de la sociedad mercantil OPTICA JAY 18 C.A, y en consecuencia de ello:
a) Se condena a la demandada a cumplir con su obligación contractual de pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs F. 60.000,00) correspondiente al pago de lo ejecutado en el local Comercial de Óptica Jay 18, derivada del contrato de obra.
b) Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que hubiere generado el monto señalado en el particular primero a razón de una tasa anual del doce por ciento (12%), calculados desde el 15 de Noviembre de 2007, hasta el 18 de junio de 2008 y los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la definitiva del presente fallo.
c) Se acuerda que, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la corrección monetaria del monto establecido en el punto primero. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, téngase como base para el cálculo de la misma el índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza.
d) A los fines del cálculo de lo condenado en el punto segundo y tercero, hágase dichos cálculos mediante Experticia Complementaria del Fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2010, por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

ASUNTO: N° AP11-R-2010-000247
SENTENCIA DEFINITIVA.-