REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de febrero de 2011
200º y 151º
Asunto principal: AP11-V-2010-000699
PARTE ACTORA: Ciudadano EUSEBIO RAMÓN MAYZ VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V.-8.733.554.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMAURI SPERANDIO, RICARDO SPERANDIO ZAMORA y PEDRO MARTE NAGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.151.234, V-9.971.054 y V-9.972.525, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 8.552, 70.458 y 93.350, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA 20.021, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1997, bajo el Nº: 22, Tomo 247-A-PRO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso a través del libelo de demanda constante de trece (13) folios útiles y los recaudos que lo acompañan constante de treinta y siete (37) folios útiles, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, los cuales fueron presentados el 28 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por los abogados AMAURI SPERANDIO y RICARDO SPERANDIO ZAMORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 8.552 y 70.458, respectivamente, quienes en su carácter apoderados judiciales de la parte actora ciudadano, EUSEBIO RAMÓN MAYZ VERA, procedieron a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 20.021, C.A., ya identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.143.312, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 6 de agosto de 2010, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa respectiva.-
La representación judicial de la parte actora, en fecha 11 de agosto de 2010, consignó los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas y la elaboración de la compulsa, e igualmente dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal del representante de la demandada, librándose al efecto la correspondiente compulsa en fecha 12 de agosto de 2010.-
Paralelamente, en fecha 7 de octubre de 2010, en el cuaderno de medidas distinguido con el Nº AH19-X-2010-000133, este Juzgado se pronunció respecto a las medidas solicitadas en el libelo de demanda.-
Consta al folio 61 del presente asunto, que en fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó al Tribunal de que resultaron infructuosas las gestiones dirigidas a lograr la citación personal del Presidente de la sociedad mercantil demandada.-
En fecha 21 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sean consignadas las resultas de la citación de la parte demandada y ratificó el pedimento cautelar contenido en el escrito libelar, lo cual fue negado por inoficioso mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010, en virtud de constar en autos la declaración del Alguacil relacionada con la citación, así como por haber emitido pronunciamiento respecto a las medidas solicitadas, en el cuaderno de medidas aperturado al efecto.-
Mediante diligencia fechada 25 de octubre de 2010, la representación actora solicitó la citación de la demandada por correo certificado en atención a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 28 de octubre de 2010.-
Así, en fecha 29 de noviembre de 2010, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 070458, en el Instituto Postal Telegráfico (folios 69, 70 y 71).-
Consta al folio 72, que en fecha 3 de diciembre de 2010, fue recibido en este Despacho Judicial, comprobante de recepción de expediente de la U.R.D.D. de este Circuito, mediante el cual remitió aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 070458.-
En fecha 7 de enero de 2011, la representación actora solicitó que el Secretario de este Juzgado colocara la constancia de la diligencia del Alguacil a fin de computar el lapso de comparecencia, lo cual fue aclarado por auto fechado 10 de enero de 2011.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación actora promovió aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, alertando la contumacia de la parte demandada.-
Estando dentro de la oportunidad legal para ello, esta Juzgadora pasa a dictar su fallo de la siguiente manera:
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que consta de instrumento autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 18 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, contrato suscrito entre su representado y la sociedad mercantil hoy demandada, mediante el cual adquirió bajo la denominación OPCIONANTE COMPRADOR, un inmueble constituido por una Quinta identificada “MATACHÚ”, distinguida con el Nº 09-31, situada en la Avenida Sur-1 de la Urbanización Los Naranjos, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos se evidencian de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) de fecha 14 de octubre de 1998, Nº 3, Tomo 5, Protocolo Primero.
Que en la cláusula segunda del mencionado contrato se establecieron las condiciones y forma de pago; Que pese a que su representado cumplió con las obligaciones pactadas, ha sido imposible protocolizar el documento correspondiente por evasivas del Presidente de la referida empresa.
Adujo asimismo la representación actora que el citado documento de Opción de Compra, fue posteriormente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 11, Protocolo Primero, con el asentamiento de la correspondiente nota marginal, conforme lo cual sostiene que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1488 del Código Civil, a la legislación, la doctrina y la jurisprudencia se trata de un contrato de compra-venta que se perfeccionó con el consentimiento legítimamente expresado por ambas partes, máxime cuando su mandante y su grupo familiar se encuentran poseyendo legítimamente en forma pacífica e ininterrumpidamente el inmueble objeto del presente juicio desde hace más de diez años.
En tal sentido afirman los apoderados actores que su representado canceló la totalidad del precio de venta del inmueble, sin embargo el vendedor no cumplió con su obligación de hacer la tradición del mismo.
Que a su decir, su poderdante pagó en total, la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 303.400,00), conforme cuadro anexo explicativo de los pagos efectuados tanto al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO como a GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLÓRZANO, Presidente de la demandada el primero y socio, el segundo. Que dicho pago es denominado por la doctrina como delegación activa, explicada por el Dr. José Melich Orsini en su obra MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES, Serie Estudios Caracas 2004, Nº 60, Página 26, citando extracto al respecto.
Indican asimismo, que dicho inmueble fue vendido al ciudadano ELIO RAFAEL VALENZUELA PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.850, conforme anexo marcado “C”. Documento este que a su decir, no reúne los requisitos establecidos en la ley ni con los dictámenes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, bajo dos argumentos, consignando al efecto anexo marcado “D”, Acta de Asamblea de la sociedad mercantil demandada. Que en atención a ello, la venta efectuada al mencionado ciudadano es ilegal y por consiguiente nula, indicando reservarse las acciones civiles y penales correspondientes.
Finalmente indican los apoderados actores, que el grupo familiar de su mandante, incluidos dos menores de edad (cuyas partidas de nacimiento anexan marcadas “F” y “G”), han sido objeto de acoso, al verse sometidos a constantes visitas de abogados y efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, armados y uniformados, en diferentes oportunidades, siendo citada la madre de los menores, LUCIA DI STASIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.000.891, al Destacamento Nº 52 Puesto “El Volcán”, en virtud de denuncia sobre “supuesta invasión de propiedad”, bajo apercibimiento que de no comparecer serían desalojados del citado inmueble, anexo marcado “E”;
Que en virtud de lo expuesto y al haber resultado infructuosas las gestiones realizadas por su representado a fin de protocolizar la compra de su inmueble, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 20.021, C.A., representada por su Presidente GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO o quien haga sus veces, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que son ciertos los hechos narrados en el libelo y que, en consecuencia, vendió al ciudadano EUSEBIO RAMÓN MAYZ VERA el inmueble compuesto por una casa-quinta (Quinta Matachú) identificada con el Nº 09-31, situada en la Av. Sur-1 de la Urbanización Los Naranjos, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta (hoy El Hatillo) del Estado Miranda, con los linderos, medidas y demás datos identificatorios que se mencionaron al comienzo del libelo, y que el precio de la venta fue pagado por el demandante en diferentes partidas mediante entregas y depósitos bancarios que se detallaron en los cuadros insertos al libelo.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la venta efectuada al ciudadano ELIO RAFAEL VALENZUELA PRIETO mediante documento Oficina de Registro Público del Estado Miranda bajo el Nº 2010.2084, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.1103 correspondiente al Libro de folio real del año 2010, en virtud de que su representado es el único propietario del inmueble objeto del presente juicio por haberlo adquirido con anterioridad.
TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitaron los apoderados actores que el dispositivo de la sentencia que ponga fin al presente juicio contenga los requisitos registrales exigidos a fin de que sirva de título de propiedad de su mandante al momento de ser asentada la misma ante las autoridades registrales y administrativas correspondientes.
Fundamentó su pretensión la parte actora en las disposiciones previstas en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1487 y 1488 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimento Civil vigente.-
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 3 de diciembre de 2010, quedó debidamente citada la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de dicha fecha exclusive, lapso este que transcurrió discriminado de la siguiente manera: 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2010 y 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18 de enero de 2011, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 18 de enero de 2011 sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que al haber quedado citada la parte demandada en fecha 3 de diciembre de 2010, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 18 de enero del año en curso, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de enero de 2011; y 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de febrero de 2011, y tal como se indicó en la narrativa realizada sólo la representación actora presentó su escrito de promoción de pruebas en los términos que de seguida se señalan:
La representación judicial de la parte actora, en fecha 8 de febrero de 2011, consignó su escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable que se desprende de los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, a saber:
• Copia certificada del instrumento de opción de compra venta autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 18 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 11, Protocolo Primero, anexo marcado “B”, inserto del folio 18 al 26 al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil;
• Copia certificada del instrumento de compra- venta protocolizado en la Oficina de Registro Público del Estado Miranda bajo el Nº 2010.2084, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.1103 correspondiente al Libro de folio real del año 2010, anexo marcado “C”, inserto del folio 27 al 29 al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil;
• Copia certificada del expediente mercantil de la empresa demandada CONSTRUCTORA 20.021, C.A., anexo marcado “D”, inserto del folio 33 al 48 al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil;
• Boleta de citación dirigida a la ciudadana LUCIA DI STACIO, anexo marcado “E”, inserta al folio 49, Acta de nacimiento Nº 591, anexa marcada “F” inserta al folio 50 y Acta de nacimiento Nº 1013, folio Nº 211, Tomo 3 del año 1999, anexa marcada “G”, inserta al folio 51 del presente expediente, respecto a estas instrumentales observa esta Juzgadora que los mismos nada aportan al thema decidendum, en virtud de lo cual se desechan los mismos. Así se establece;
• Copia certificada del expediente Nº AP31-V-2010-3906, llevado por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del cual se desprende la declaratoria de inadmisibilidad de la Entrega material solicitada por ELIO RAFAEL VALENZUELA. el cual tratándose de un instrumento público se le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, así se decide.
Sigue arguyendo, que en virtud de la falta de contestación de la demanda al fondo, se debe considerar materializado el primer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En ese sentido, invocó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se le tenga a la parte demandada por confesa.
Sobre el Segundo supuesto, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. Así se declara.
Por último, solo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
De autos se evidencia que la parte actora en su libelo de demanda alegó que en fecha 30 de mayo de 2000, suscribió un contrato de opción de compra venta, autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 18 de los libros respectivos, con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 20.021, C.A., posteriormente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 11, Protocolo Primero, sobre un inmueble constituido por una Quinta identificada “MATACHÚ”, distinguida con el Nº 09-31, situada en la Avenida Sur-1 de la Urbanización Los Naranjos, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Que en cuya cláusula segunda establecieron las condiciones y forma de pago; Que pese a que su representado cumplió con las obligaciones pactadas, ha sido imposible protocolizar el documento correspondiente por evasivas del Presidente de la referida empresa. Señala así, que conforme a la legislación, la doctrina y la jurisprudencia se trata de un contrato de compra-venta que se perfeccionó con el consentimiento legítimamente expresado por ambas partes, y que él como su grupo familiar se encuentran poseyendo legítimamente en forma pacífica e ininterrumpidamente el citado inmueble desde hace más de diez años. Que pese a haber pagado la totalidad del precio de venta del inmueble, a su decir, según cuadro anexo explicativo de los pagos efectuados tanto al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO como a GUSTAVO ADOLFO BURKLE SOLÓRZANO, el vendedor no ha cumplido con su obligación de hacer la tradición del mismo. Que dicho inmueble fue vendido al ciudadano ELIO RAFAEL VALENZUELA PRIETO, por lo que solicita la nulidad de tal venta.
Analizados como han sido los alegatos de la parte actora, en su libelo de demanda, se observa que ésta mediante la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, solicita se condene a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 20.021, C.A., en: “…PRIMERO: En que son ciertos los hechos narrados en este libelo y que, en consecuencia, vendió al ciudadano EUSEBIO RAMÓN MAYZ VERA el inmueble compuesto por una casa-quinta (Quinta Matachú) identificada con el Nº 09-31, situada en la Av. Sur-1 de la Urbanización Los Naranjos, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta (hoy El Hatillo) del Estado Miranda, con los linderos, medidas y demás datos identificatorios que se mencionaron al comienzo de este libelo, y que el precio de la venta fue pagado por nuestro representado en diferentes partidas mediante entregas y depósitos bancarios que se detallaron en los cuadros antes copiados.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la venta efectuada al ciudadano ELIO RAFAEL VALENZUELA PRIETO mediante documento Oficina de Registro Público del Estado Miranda bajo el Nº 2010.2084, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.1103 correspondiente al Libro de folio real del año 2010, en virtud de que nuestro representado es el único propietario del inmueble objeto del presente juicio por haberlo adquirido con anterioridad.…”
Dicho esto, debe esta Juzgadora indicar lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas de este Tribunal)
Con respecto a lo anterior, la Jurisprudencia ha sentado numerosos criterios, entre los cuales destaca el contenido en la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente a la pretensión deducida”.
De la misma manera, se considera pertinente, traer a las actas, extracto de la sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, con respecto a la acción mero declarativa, contenida en el Exp. 05-0572, Sent. No. 0419, Caso Estacionamiento Grúas San Martín, donde señala:
“… el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.
Las características esenciales de la sentencia declarativa son:
a) No requiere ejecución;
b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas,
c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Establecida las hermenéuticas jurídicas aplicables a las acciones mero declarativas, aquí subsumidas en la jurisdicción civil, que incluyen la aplicación de disposiciones legales que la soportan, se debe considerar lo peticionado por el solicitante, y así tenemos que:
En el caso de autos, tomando en consideración los hechos, la forma y fundamentación jurídica, como ellos fueron expuestos y sustanciado este proceso, acogiendo la jurisprudencia arriba transcrita, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora que es forzoso concluir que la pretensión intentada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la parte actora podía satisfacer su interés mediante una acción diferente, por lo que al no configurarse de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la demandada, debe forzosamente esta Juzgadora declarar improcedente la confesión ficta alegada por la representación actora y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión. Así se Declara.-
-III-
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara el ciudadano EUSEBIO RAMÓN MAYZ VERA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 20.021, C.A., ampliamente identificados al inicio de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
ASUNTO: N° AP11-V-2010-000699
SENTENCIA DEFINITIVA.-
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