REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (2) de febrero de 2011
200º y 151º
Asunto: AH19-V-2001-000064
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 7 de febrero de 2002, bajo el N° 74, Tomo 8-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLING LIZ CAMEJO, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, JAIME JESÚS GÓMEZ, JESÚS ALFREDO MATOS, JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVAREZ y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.522.588, V-12.546.769, V-11.313.411, V-6.837.393, V-4.360.564, V-6.861.414, V-8.042.885, V-13.871.408 y V-12.185.119, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 33.306, 371.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONFRA, C.A., domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 10-B, cuya última modificación consta de documento inscrito ante la misma Oficina de Registro, en fecha 29 de junio de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 147-A; y el ciudadano FRANCO ARMANDO PIRONE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº: V-7.673.359.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido Apoderado Judicial alguno. El Tribunal designó como Defensor Judicial a la abogado EMILIA CARRERO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 30.210.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado en fecha 19 de marzo de 2001, por el abogado RAFAEL PICHARDO, quien en su condición de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil CONFRA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano FRANCO ARMANDO PIRONE RODRÍGUEZ, y a este en su propio nombre en su condición de avalista y principal pagador, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), en virtud de seis (6) instrumentos pagarés, anexos al escrito libelar.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 23 de marzo de 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose al efecto las correspondientes compulsas en fecha 14 de junio de 2001, tal y como consta al vuelto del folio 76 del presente asunto.-
Así, a los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme auto de fecha 25 de julio de 2001, cuyas resultas, debidamente cumplida la comisión, fueron agregadas a los autos en fecha 9 de enero de 2002, .-
Consta al folio 126 del presente asunto, que en fecha 28 de noviembre de 2001, la Secretaría del Juzgado comisionado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso concedido a los demandados para darse por citados en juicio, sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la actora de fecha 2 de mayo de 2002, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana EMILIA CARRERO OVIEDO, quien debidamente notificada del cargo asignado, aceptó el mismo, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2002.-
Seguidamente, en fecha 12 de junio de 2002, el apoderado actor solicitó la citación de la defensora designada a la parte demandada, acordado por auto de fecha 25 del mismo mes y año en referencia.-
Así, en fecha 23 de julio de 2003, la defensora judicial designada a la parte demandada, se dio por citada en juicio en nombre de sus representados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de noviembre de 2002, la representación actora solicitó el avocamiento del nuevo Juez designado a este Juzgado.-
Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2002, el Dr. Martín Valverde se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante boleta; en fecha 24 de abril de 2003 la representación actora se dio por notificada de dicho avocamiento y solicitó la notificación de su contraparte en la persona de su defensora judicial, librándose la respectiva boleta en fecha 8 de julio de 2003, tal y como consta al folio 147 del presente asunto.-
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2007, compareció la abogado María Francisca Vargas, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación en nombre de la actora, asimismo solicitó el avocamiento de quien suscribe, acordado en conformidad por auto de fecha 4 de diciembre de 2007, ordenando la notificación de la parte demandada.-
Consta al folio 154 del presente asunto, que en fecha 18 de febrero de 2008, el ciudadano Rosendo Henríquez, Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de notificación de la defensora judicial manifestando la imposibilidad de lograr la notificación personal de ésta.-
Finalmente, en fecha 27 de enero de 2011, compareció el abogado JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVAREZ, consignando instrumento poder otorgado por la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela, C.A., solicitando igualmente la designación de nuevo defensor a la parte demandada, vista la imposibilidad de contactar a la designada originalmente.-
- I -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la situación planteada en autos, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 8 de julio de 2003, fecha en la cual fue librada la boleta de notificación librada a la defensora judicial, previa solicitud de la representación actora, hasta el día 27 de noviembre de 2007, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la causa para la continuación del proceso, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de cuatro (04) años, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. Así se decide. –
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil CONFRA, C.A. y el ciudadano FRANCO ARMANDO PIRONE RODRÍGUEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-V-2001-000064
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA