REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH19-X-2011-000014
Asunto principal: AP11-M-2011-000036
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.218.378, V-2.705.115 y V-12.477.868, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 21.797, 4.842 y 86.739, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUAS ELIOME, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 244-A-Sgdo., reconstruidos sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 31 de diciembre de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 266-A-Sgdo.; y los ciudadanos ELEXANDER NAZARET MEDINA BORJAS y LILIA ELIZABETH MEDINA SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.924.495 y V-5.139.879, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 9 de febrero de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil GRUAS ELIOME, C.A. y los ciudadanos ELEXANDER NAZARET MEDINA BORJAS y LILIA ELIZABETH MEDINA SALAS, ordenándose el emplazamiento de estos para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Consta al folio 110 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2011-000036, que en fecha 16 de febrero del año en curso, fueron consignadas las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 17 de febrero de 2011, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora, que consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 140 de los libros respectivos, según anexo “B”, que su representada otorgó a la sociedad mercantil GRÚAS ELIOME, C.A., una línea de crédito directa y rotativa, hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), en donde los ciudadanos ELEXANDER NAZARET MEDINA BORJAS y LILIA ELIZABETH MEDINA SALAS, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores. Que ejecución de ella se emitieron los pagarés Nos: 1271853, 1295604 y 1323153, por las cantidades de Cuarenta Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 40.600,00), Veintiocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 28.150,00) y por Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), anexos marcados “C”, “D” y “E”, respectivamente, con una tasa de interés convencional del 26% para el primero y del 24% para los restantes, y en caso de mora un 3% anual adicional.
Refiere igualmente la representación actora que consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 35, Tomo 126 de los libros respectivos, según anexo “F”, que su representada otorgó a la sociedad mercantil GRÚAS ELIOME, C.A., una línea de crédito directa y rotativa, hasta por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), en donde los ciudadanos ELEXANDER NAZARET MEDINA BORJAS y LILIA ELIZABETH MEDINA SALAS, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores. Que ejecución de ella se emitieron los pagarés Nos: 1349450 y 1366983, por las cantidades de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 158.000,00) y Treinta y un Mil Bolívares (Bs. 31.000,00), anexos marcados “G” y “H” y “E”, respectivamente, con una tasa de interés convencional del 24% y en caso de mora un 3% anual adicional.
Que a su decir, se han realizado algunos abonos a la deuda, y siendo que conforme los contratos y los pagarés, las obligaciones son líquidas, exigibles y de plazo vencido, es por lo que proceden a demandar a la deudora principal y a sus fiadores, para que en forma individual o conjunta paguen a su representado la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 299.128,31).-
En el capítulo denominado SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR de su libelo, refirió dicha representación lo siguiente: “…Estimados que se verifican en este caso los elementos requeridos por el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, para decretar medida cautelar sobre bienes propiedad de los demandados, en función de que:
Existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, pues los accionarios quedarían en libertad de disponer de sus bienes, lo cual hace factible que en el ínterin del proceso se insolventen para evitar la ejecución de una sentencia firme a favor de nuestro demandante.
En autos existe prueba fehaciente que constituye presunción grave del derecho reclamado, como los documentos de préstamo a interés y de líneas de crédito y los pagarés librados en ejecución de las mismas, los cuales se encuentran totalmente vencidos.
Debe tomarse en cuenta, que el objeto principal de las cautelares es, por una parte, asegurar a la ejecutante del fallo, evitando que la misma se vea evadida por la parte contra la que obra la medida preventiva, y por otra, impedir que se causen daños indebidos al solicitante de la medida, en el caso de que su pretensión o excepción aparezca fundada, en vista de que exista una posibilidad de que su derecho sea procedente.
En efecto, dice el maestro Arminio Borjas, es su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “el legislador ha considerado indispensable privar algunos de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario. (Tomo IV, pág. 37)
Por las razones anteriores y cubiertos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al Ordinal 3º del Artículo 588 ejusdem, solicitamos al Tribunal decrete medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la co-demandada LILIA ELIZABETH MEDINA SALAS, venezolana, soltera, Cedula de Identidad Nº V-5.139.879, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 6-D, piso 6, de la Torre Norte del Conjunto Residencial Villa Diana, ubicado en la avenida Francisco De Paula Santander, El Paraíso, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador, Distrito Capital), cuyos linderos y demás determinaciones consta en el documento de condominio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 10 de Abril de 1978, bajo el Nº 6, Tomo 12, Protocolo Primero, los cuales damos por reproducidos en su totalidad.- El apartamento tiene una superficie aproximada de 90,68 M2, le corresponde un porcentaje de condominio de 0,898204% y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte de la Torre Norte; SUR: Apartamento 6-C de la Torre Norte; ESTE: Fachada Este de la Torre Norte; y OESTE: Escaleras y pasillo de circulación de la Torre Norte. Le corresponde como anexo en uso y disfrute el maletero Nº 6-D, ubicado en la Planta Baja.- Dicho inmueble le pertenece de acuerdo a documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de Mayo de 1986, bajo el Nº 44, Tomo 24, Protocolo Primero. Se acompaña marcado “V”, copia del documento de propiedad…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-M-2011-000036, los contratos de línea de crédito, los instrumentos pagarés, estados de cuenta y copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita sea decretada la medida, insertos del folio 19 al 100.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
1.- Apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 6-D, piso 6, de la Torre Norte del Conjunto Residencial Villa Diana, ubicado en la avenida Francisco De Paula Santander, El Paraíso, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador, Distrito Capital), cuyos linderos y demás determinaciones consta en el documento de condominio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 10 de Abril de 1978, bajo el Nº 6, Tomo 12, Protocolo Primero, los cuales damos por reproducidos en su totalidad.- El apartamento tiene una superficie aproximada de 90,68 M2, le corresponde un porcentaje de condominio de 0,898204% y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte de la Torre Norte; SUR: Apartamento 6-C de la Torre Norte; ESTE: Fachada Este de la Torre Norte; y OESTE: Escaleras y pasillo de circulación de la Torre Norte. Le corresponde como anexo en uso y disfrute el maletero Nº 6-D, ubicado en la Planta Baja y pertenece a la codemandada, LILIA ELIZABETH MEDINA SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.139.879, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de mayo de 1986, bajo el Nº 44, Tomo 24, Protocolo Primero.-

Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil GRUAS ELIOME, C.A. y los ciudadanos ELEXANDER NAZARET MEDINA BORJAS y LILIA ELIZABETH MEDINA SALAS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Oficio Nº 138/2011.-
EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AH19-X-2011-000014
INTERLOCUTORIA.-