REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (3) de febrero 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH19-V-2000-000033
Asunto Antiguo: 1337/00
PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron modificados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A Sgdo. con ocasión a su transformación en Banco Universal, y modificados últimamente en la misma oficina de Registro en fecha 27 de noviembre de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 267-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MARIO MARTÍNEZ QUINTANILLA y RAFAEL MARIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Maracay, Estado Aragua y de este domicilio el segundo de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.210.655 y V-13.954.709, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 2.742 y 94.011, en el mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS Mc PHERSON MARACAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, constituida originalmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de enero de 1986, bajo el Nº 31, Tomo 178-B, cuyo documento constitutivo fue reformado por primera vez con motivo de su transformación en Compañía Anónima y aumento de su capital social, según documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, el 12 de enero de 1988, bajo el Nº 10, Tomo 272-B; y posteriormente reformado por segunda vez al aumentarse nuevamente su capital social, según documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 15 de diciembre de 1994, bajo el Nº 56, Tomo 660-A; y los ciudadanos LUIS ALFONSO IBAÑEZ PIÑA y ELIZABETH MONTOYA DE IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.119.3708 y V-10.805.039, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SERVICIOS Mc PHERSON MARACAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano LUIS ALFONSO IBAÑEZ PIÑA: No consta en autos representación judicial alguna. De la ciudadana ELIZABETH MONTOYA DE IBAÑEZ: no constituyó apoderado judicial alguno, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogado MERCEDES E. VELASQUEZ VERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.205.777 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.619.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 6 de julio de 2000, por el abogado RAFAEL MARIO MARTÍNEZ QUINTANILLA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil SERVICIOS Mc PHERSON MARACAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS ALFONSO IBAÑEZ PIÑA y a éste en su propio nombre y a la ciudadana ELIZABETH MONTOYA DE IBAÑEZ, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de julio de 2000, acordándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2000, mediante oficio Nº 858-00.-
Así durante el despacho del día 25 de abril de 2002 y 22 de mayo de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó escrito de convenimiento suscrito entre el actor y los codemandados SERVICIOS Mc PHERSON MARACAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y LUIS ALFONSO IBAÑEZ PIÑA, el cual se dio por consumado conforme auto dictado en fecha 30 de mayo de 2002.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal de la codemandada ELIZABETH MONTOYA DE IBAÑEZ, a solicitud de la actora, se procedió a la citación mediante cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, trámites estos gestionados por el Tribual comisionado al efecto.-
En fechas 18 de julio y 24 de octubre de 2002, la representación actora solicitó el avocamiento del nuevo Juez designado a este Juzgado y la designación de defensor a la codemandada.-
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2002, el Dr. Martín Valverde se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 11 de septiembre de 2003, vencido el lapso concedido a la referida codemandada, sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de MERCEDES VELÁSQUEZ, quien debidamente notificada de su designación, prestó el juramento de ley, mediante diligencia fechada 6 de octubre de 2003.-
Debidamente citada la referida defensora, en fecha 20 de mayo de 2004, folio 226, presentó escrito de cuestiones previas en fecha 25 de junio de 2004.-
Por su parte, el apoderado actor, en fecha 27 de julio de 2004, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la defensora judicial designada a la codemandada ELIZABETH MONTOYA DE IBAÑEZ.-
Así pues, consta al folio doscientos treinta y ocho (238) de la primera pieza principal del presente asunto, auto dictado por este Juzgado en fecha 4 de agosto de 2004, mediante el cual se indicó que siendo la oportunidad para dictar decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, fue diferida la misma para dentro del término de treinta (30) días siguientes a la mencionada fecha en atención al contenido del artículo 251 del citado Código.-
Posteriormente, por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2005, previa solicitud de la representación actora, el Dr. Renán González, nuevo Juez Temporal designado en este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.-
Así, en fecha 30 de mayo de 2005, la abogada MERCEDES VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.619, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana, ELIZABETH MONTOYA DE IBAÑEZ, parte codemandada, se dio por notificada de dicho avocamiento (folio 243 primera pieza).-
Igualmente, consta al folio 246 y 247 de la primera pieza, la notificación de la parte actora, quien mediante diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2005, solicitó sentencia en la presente causa.-
Seguidamente, en fecha 2 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, acordado en conformidad mediante auto proferido en fecha 8 de noviembre de 2005, ordenándose asimismo la notificación de la parte demandada en la persona de MERCEDES VELÁSQUEZ, en fecha 24 de abril de 2006, librándose al efecto en la misma fecha las respectivas boletas, lo cual se cumplió conforme se desprende de la declaración suscrita por el Alguacil en fecha 17 de mayo de 2006.-
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2006, la representación actora solicitó sentencia respecto a las cuestiones previas.-
En fecha 24 de abril de 2008, este Juzgado dictó auto en el cual, luego de una revisión a las actas procesales, ordenó la notificación de los codemandados, sociedad mercantil SERVICIOS Mc PHERSON MARACAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS ALFONSO IBAÑEZ PIÑA y a éste en su propio nombre, toda vez que por error material involuntario, en la oportunidad de notificar a la parte demandada del avocamiento de quien suscribe, se libró la correspondiente boleta en la persona de la defensora judicial, no siendo lo correcto, en consecuencia, fueron libradas las boletas de notificación del avocamiento con las correcciones respectivas (folios 5 al 8 de la segunda pieza).-
Finalmente, en fecha 18 de enero de 2011, comparece el ciudadano LUIS ALFONSO IBAÑEZ PIÑA, parte codemandada en la presente causa, quien debidamente asistido por la abogado SUAHIL LÓPEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.501, solicitó sea declarada la perención de la instancia por cuanto han transcurrido más de dos años sin que mediara ningún tipo de actuación que pudiera constituir impulso del presente procedimiento, constituyéndose de esta manera el decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, así como la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita finalmente sean levantadas las medidas dictadas.
- II-
El Tribunal para decidir observa:
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), fue acogida DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.
En efecto, literalmente reza el indicado precedente jurisprudencial, emanado de nuestra casación civil:
“(...) Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Subrayado del presente fallo).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión’.
(Omissis)
Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
En el presente caso, la razón expuesta por la sentencia objeto de revisión se tradujo en el siguiente argumento:
‘Igualmente, la Procuradora General del Estado Anzoátegui solicita se declare la perención de la instancia, por haber estado inactivo por un (1) año seis (6) meses y ocho (8) días el caso sub iudice. En este sentido, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el presente caso, por ser relativo a la concesión de administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales puertos del País como es el Puerto de Guanta, por lo que se encuentran comprometidos en el presente caso los intereses patrimoniales del Estado. (...) Por lo anteriormente expuesto se alegan violaciones a derechos en los cuales podría verse involucrado el orden público, por ello esta Sala desecha el alegato de perención de la instancia. Así se decide’.
Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:
El N° 02977, dictado en la causa que contra el entonces Ministerio de Justicia intentó el ciudadano Hugo Castellanos, en el que contundentemente se expresó que: ‘...De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte’.
En el fallo N° 02981, dictado en el juicio seguido contra el Contralor General de la República, también fue declarada la perención de la instancia y la correspondiente extinción del proceso. El criterio se aplicaba de manera tan objetiva, y atendiendo solo al cumplimiento del transcurso de más de un año sin actividad de partes, que era indiferente si el Estado o sus intereses se encontraban del lado del actor o del demandado, tal como puede apreciarse de la revisión de los fallos números 03003 y 03004, del 18 de diciembre de 2001, en los que se reiteró el siguiente fundamento:
‘Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución’. (Subrayado de los fallos citados).
Se evidencia de esa manera, que por parte de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia objeto de revisión, se desconoció una norma de aplicación directa como la contentiva de la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que con similar redacción, incluso más estricta, se encontraba regulada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sirvió de bastión a la Sala Político Administrativa para el decreto de un número importante de perenciones, y que por el hecho de encontrarse presentes las condiciones necesarias para haberla decretado en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, en apego a la norma antes citada la declarará en el dispositivo del presente fallo, ello con la intención de proteger no ese mandato legal específico, sino uno de los principales postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho en general, como lo es la seguridad jurídica, la cual ha sido violada de manera flagrante a través del fallo objeto de revisión.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar procedente la revisión solicitada. Así se decide...’ (Resaltados del texto citado)
Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria.’
(Omissis)
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.
(Omissis)
Esta Sala observa:
La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 267.
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’.
Artículo 269.
‘La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente’. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia, que los involucrados en este proceso, dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente desde el 20 de noviembre de 1998, día posterior a la diligencia del 19 de noviembre de 1998, del co-demando Vincenzo D’Alice, hasta el 9 de marzo de 2000, día en que la abogada Maria J. Vilar, apoderada del demandante, solicitó al tribunal de primera instancia se abocara al conocimiento de la causa, lapso éste de tiempo que por ser mayor al señalado de un año, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, permite declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, aunque la causa se encontrara pendiente de una decisión interlocutoria, como ya se explicó en este fallo, conforme a la doctrina aquí establecida. Y en consecuencia se declara procedente la presente delación. Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
El Tribunal Supremo de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo dictamen sobre el fondo. En este caso, hará pronunciamiento sobre la perención de la instancia por lo que se hace innecesario una nueva decisión sobre el fondo, en virtud del carácter vinculante para el Reenvío del presente fallo; en consecuencia, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procede a casar sin reenvío y decide que se encuentra perimida la presente causa y en consecuencia extinguido el proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Rafael Ygnacio Rivero Sarquis, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Vincenzo D’Alice, y CASA SIN REENVÍO, la sentencia interlocutoria cuestionada de fecha 9 de agosto de 2004, trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2006, y en consecuencia, se declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el este juicio que por ACCIÓN PAULIANA, incoara ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el ciudadano VALERIO ANTENORI, contra los ciudadanos VINCENZO D’ALICE y ROSANA DEL VALLE JELAMBI H. SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. (...)”
Ahora bien, en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (actualmente acogida por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia), parcialmente transcrita, y aplicada al presente asunto, observa quien sentencia que:
En fecha 25 de junio de 2004, la defensora judicial de la codemandada ELIZABETH MONTOYA DE IBAÑEZ, propuso cuestión previa, la cual fue contradicha por la parte actora, a través de escrito presentado en fecha 27 de julio de 2004.
Quedando la causa en espera de decisión a las cuestiones previas conforme auto dictado en fecha 4 de agosto de 2004, lo cual se vio interrumpido por la designación de nuevos Jueces a este Juzgado.-
En este sentido, la última actuación de la parte actora data del 18 de octubre de 2006, en la que solicitó sentencia respecto a las cuestiones previas opuestas y siendo que por auto de fecha 24 de abril de 2008, se ordenó la notificación del avocamiento de esta Juzgadora, a los codemandados, sociedad mercantil SERVICIOS Mc PHERSON MARACAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS ALFONSO IBAÑEZ PIÑA y a éste en su propio nombre, sin que conste en autos que a la presente fecha se haya dado cumplimiento a lo ordenado, la causa permaneció en suspenso por más de DOS (2) AÑOS, hasta que en fecha 18 de enero de 2011, compareció el codemandado LUIS ALFONSO IBAÑEZ PIÑA, solicitando la perención de la instancia.
En consecuencia, la situación procesal acaecida en este proceso judicial luego del transcurso de más de un año de parálisis procesal, guarda perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho delimitado por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que obligatoriamente deba ser declarada la perención de la instancia, y así se decide.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) incoara BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil SERVICIOS Mc PHERSON MARACAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y los ciudadanos LUIS ALFONSO IBAÑEZ PIÑA y ELIZABETH MONTOYA DE IBAÑEZ, identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,
Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-V-2000-000033
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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