REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (3) de febrero de 2011
200º y 151º

Asunto principal: AP11-R-2011-000003

PARTE ACTORA: HILDA VIOLETA VEGAS DE KORMOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.765.334.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSE MARIN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADAN MARIN SEQUERA, YONEL JOSE MARIN SEQUERA, JASNMIN DEL VALLE MARIN SEQUERA y EVARYMAR SANPEDRO ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 36.102, 36.105, 93.603, 105.976, 114.197 y 109.473, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RECUPERADORA JHONY PLAST C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 2004, anotada bajo el N° 15, Tomo 459-A VII.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ y OMAR JESUS PEDRON HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 65.333 y 64.790, respectivamente. -

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha nueve (09) de agosto de 2010, por la parte demandada a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009.-
Da inicio el presente juicio con escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado Nelson Adán Marín Sequera, anteriormente identificado, mediante el cual alega que su representada, es arrendadora de un inmueble constituido por “Un Galpón Industrial con una superficie aproximada de un mil metros cuadrados (1000 m2), ubicada dentro de los linderos generales de la Hacienda Kempis, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda”, conforme a Contrato de Arrendamiento celebrado por la misma en fecha primero (1°) de agosto de 2007 con la Sociedad Mercantil Recuperadora Jhony Plast, C.A.-
Indica la parte accionante, haber quedado estipulado en el Contrato referido, en su cláusula Segunda, que el mismo tendría una vigencia de UN (1) AÑO FIJO NO PRORROGABLE contado a partir del Uno (01) de Agosto de 2007 hasta el 01 de Agosto de 2008, una vez concluido dicho lapso se daría por terminado el contrato sin necesidad de desahucio, requerimiento ni notificación alguna, si LA ARRENDATARIA continuare ocupando el inmueble, considerándose ilícita su ocupación con posterioridad al vencimiento del termino de duración.-
Señala haber culminado la relación arrendaticia en fecha 01 de agosto de 2008, no cumpliendo la parte demandada desde la indicada fecha con el pago correspondiente al canon de arrendamiento, encontrándose insolvente con respecto a la relación arrendaticia, no llenando así los requisitos exigidos por el legislador para gozar del beneficio de prorroga legal de seis (6) meses, establecida en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prorroga que transcurrió a su decir, con creces, toda vez que la misma feneció el día primero (1) de febrero de 2009.-
Alegan que la parte demandada, incumplió con las obligaciones contraídas, amen de haber expirado el tiempo de duración del contrato, el cual fue fijado por la convención entre las partes, no habiendo entregado el inmueble a la arrendadora, tiempo en el cual ha seguido beneficiándose del bien inmueble, usándolo sin pagar a cambio contraprestación alguna, subvirtiendo las cláusulas contractuales y las obligaciones que como arrendatario le impone la ley.-
En virtud de lo expuesto procede a demandar como en efecto demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte demandada.-
Previa Distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitiendo la misma con auto de fecha cinco (5) de marzo de 2009, el cual ordenó la citación de la parte demandada, acordando librar comisión a los fines de su practica por encontrarse domiciliada la parte demandada fuera de la jurisdicción del Tribunal.-
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa, jurando la urgencia del caso y fuera designado correo especial a los fines de gestionar la citación.-
Dejo constancia en fecha tres (3) de abril del referido año, la Secretaria del Tribunal de la causa, de haberse librado la compulsa de citación ordenada y su remisión con Oficio al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.-
Así las cosas en fecha trece (13) de abril de 2009 la representación judicial actora, retiró el despacho y la respectiva compulsa de citación adjuntos a oficio.-
Durante el Despacho del día veintisiete (27) de mayo de 2009, la representación judicial de la parte accionante consignó las resultas de la Citación ordenada, siendo agregadas las mismas a la causa por auto de fecha primero (1) de junio de 2009.-
Compareció en juicio la parte demandada en la persona de sus representantes ciudadanos José Manuel Goncalvez y Yonier Mellizo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.132.935 y 13.321.16, respectivamente, otorgando Poder Apud Acta al abogado Omar Jesús Pedron Hernández.-
El Juzgado de la causa, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, procedió a excitar a las partes a conciliación, fijando la respectiva oportunidad para ello.-
La representación judicial de la parte demandada, consignó en fecha cuatro (4) de junio de 2009, escrito de Contestación al fondo de la demanda, oponiendo de igual forma la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo; asimismo procedió a Tachar de Falso el Contrato de Arrendamiento de fecha 09 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1380 del Código Civil, y finalmente propuso reconvención.-
Por auto de fecha cuatro (4) de junio de 2009, fue negada por el Tribunal la admisión de la reconvención propuesta.-
En este orden de ideas, compareció en fecha nueve (9) de junio de 2009, la representación judicial actora y presentó escrito de Contestación a las Cuestiones Previas.-
En fecha quince (15) de junio de 2009, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial formalizo la tacha incidental formulada.-
Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso del Derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses.-
Consignó en fecha veintiséis (26) de junio de 2009 la parte actora, escrito de Contestación a la Tacha Incidental formulada.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.-
Solicitó la representación actora, sentencia en el presente juicio con diligencia de fecha seis (6) de julio de 2009.-
Dicto providencia el Juzgado de la causa, difiriendo el acto para dictar sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha seis (6) de julio de 2009 exclusive.-
Posteriormente solicito en varias oportunidades la parte actora fuera dictada sentencia en la causa.-
Dicto fallo definitivo el Juzgado de la causa, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, declarando Procedente la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana HILDA VIOLETA VEGAS DE KORMOS contra la Sociedad Mercantil RECUPERADORA JHONY PLAST C.A., ordenando a la parte demandada la entrega del inmueble objeto del contrato y condenando en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto el fallo fue proferido fuera del lapso legal correspondiente, se ordeno la notificación de las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.-
Así una vez a derecho las partes, ejerció la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial recurso de apelación, el cual fue oído por el Juzgado de la causa por auto de fecha doce (12) de agosto de 2010, ordenando la remisión del expediente en su forma original al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-Correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito, Caracas, quien conforme fallo de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, se declaro Incompetente para conocer de la misma, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y declino la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Caracas, ordenando su remisión adjunto a Oficio.-
Recibido el expediente en este Circuito Judicial, correspondió su conocimiento a este Juzgado, previo proceso de distribución de fecha once (11) de enero de 2011, dándosele entrada con auto de fecha doce (12) del mismo mes y año, con el cual se avocó la ciudadana Juez del Tribunal al conocimiento de la misma y fijo el Décimo (10) Día de Despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa este Juzgado a decidir la situación planteada en autos de la siguiente manera:
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado de este fallo)

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es de precisar por esta sentenciadora, que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:
“...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
(...)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(...)
...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(...)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(...)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Con vista a lo anterior, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita parcialmente, en el sentido de la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar.-
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas.-
3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.-
Delimitadas las obligaciones legales a las que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar como será computado el plazo de 30 días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal.-
A estos fines, resultan útiles los lineamientos establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:
“…De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…)
Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.
En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece. (…)”.-(Resaltado de este Tribunal).-

Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal.-En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.-
Expuestos como han sido los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se observa que este proceso se inició por demanda admitida en fecha cinco (05) de marzo de 2009, acordándose en la misma fecha la citación de la parte demandada mediante comisión, librada al efecto en fecha tres (03) de abril de 2009, la cual fue retirada por la representación judicial de la parte actora en fecha trece (13) de abril de 2009.-
En cuanto a la citación mediante comisión, ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem”.-Resaltado de la Sala).-

Ahora bien, debe observar este Tribunal que desde el día trece (13) de abril de2009,fecha en la cual procedió la representación actora a retirar la comisión librada a los fines de la citación de la demandada de autos, hasta la fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, oportunidad en la cual son recibidas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las resultas de la comisión librada, transcurrieron sobradamente los 30 días continuos para la parte actora cumpliera con las obligaciones referidas en los jurisprudenciales precedentemente transcritos, para lograr la citación de la parte demandada de autos, no habiendo dado ésta el debido cumplimiento a dichas normativas, es decir, dejar la respectiva constancia en el expediente cursante en el Tribunal de la causa de haber suministrado al Alguacil respectivo las expensas correspondientes para la practica de la citación ordenada, en defecto de lo anterior, debe producirse la sanción prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, debe este Tribunal precisar que de acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, este Juzgado no consiguió evidencia alguna de que la parte actora haya manifestado en el expediente cursante en el Tribunal de la causa haber entregado, los emolumentos de los cuales habla el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, hecho éste que se subsume en el supuesto de hecho consagrado en la jurisprudencia transcrita supra y en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención. -
En tal sentido, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.-Debiendo ser destacado por esta Juzgadora que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo concluido, considera inoficioso esta Juzgadora analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio.-

-III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoará la ciudadana HILDA VIOLETA VEGAS DE KORMOS contra la Sociedad Mercantil RECUPERADORA JHONY PLAST, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Queda revocada la sentencia apelada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
En virtud de haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-

Asunto: AP11-R-2011-000003.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.