REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH19-X-2010-000077
Asunto principal: AP11-V-2010-000578
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ALIMENTOS FRUCA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el Nº 34, Tomo 499-A-VIII, siendo su última modificación debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 6 de marzo del 2009, bajo el Nº 17, Tomo 18-A-MERCANTIL VII.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO ALBERTO JEDLICKA, KAREN PERDOMO, NEIDA ALEJANDRA GOMEZ, BARBARA GONZALEZ GONZALEZ, BEATRIZ RIVERO LEZA, JOSE MANUEL PARILLI, WILLIAM E. BRANZ, WILDER MARQUEZ, DANIELA B. CORTESIA y MANUEL TIRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.916.224, V-11.227.370, V-9.959.820, V-11.225.779, V-6.900.961, V-10.803.422, V-15.342.302, V-13.470.515, V-14.453.326, V-16.813.854, V-16.881.761, V-16.248.430, V-17.302.608, V-19.200.639 y V-17.981.814, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 130.221, 95.558, 108.180, 127.828, 134.650, 121.387, 145.571, 145.585 y 145.570, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LA MARINA CARACAS, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1965, bajo el N° 34, Tomo 41-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, DEVORAH RIQUEL FERNÁNDEZ, SERGIO RAFAEL EDUARDO DE HIJES y JOSÉ ENRIQUE GIL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.626.806, V-4.082.344, V-17.078.805, V-16.522.864 y V-8.370.686, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 81.212, 16.607, 144.275, 137.508 y 126.895, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 8 de julio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil ALIMENTOS FRUCA, C.A. contra la sociedad mercantil LA MARINA CARACAS, C.A., ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, en la persona de su Director- Administrador, ciudadano ORLANDO DARÍO URRIBARRI ESCANDELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-6.941.199. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 41 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2010-000578, que en fecha 16 de julio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas y pronunciamiento respecto a la medida.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 8 de julio de 2010, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que su representada es acreedora de ocho (8) facturas distinguidas con los Nos 834, 841, 859, 861, 898, 899, 915 y 1495, emitidas en fecha 22 de julio de 2006; 25 de julio de 2006; 31 de julio de 2006; 4 de agosto de 2006; 16 de agosto de 2006; 17 de agosto de 2006; 21 de agosto de 2006 y 21 de diciembre de 2006, en el orden enunciado, por las siguientes cantidades: Bs. 39.109,00; Bs. 2.205,00; Bs. 9.324,00; Bs. 16.856,00; Bs. 6.930,00; Bs. 316,00; Bs. 21.875,00 y Bs. 68.010,00, respectivamente y cuyos vencimientos en el orden enumerado a decir de dicha representación fueron establecidas para el 6 de agosto de 2006, 9 de agosto de 2006; 15 de agosto de 2006; 19 de agosto de 2006; 31 de agosto de 2006, 1 de septiembre de 2006; 5 de septiembre de 2006 y 5 de enero de 2007, insertas de los folios 20 al 35, de la pieza principal del presente asunto, las cuales a su decir fueron aceptadas por la sociedad mercantil LA MARINA CARACAS, C.A.
Refiere asimismo dicha representación que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de la deuda por parte de la demandada, por lo que proceden a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento ordinario, para que LA MARINA CARACAS, C.A., convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 164.625,00), por concepto de las facturas aceptadas, vencidas y no pagadas; la cantidad de Setenta y Tres Mil Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 73.061,48); los intereses que se sigan venciendo más las costas procesales.-
En el capítulo VI denominado “SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS” del libelo, indicaron los apoderados actores lo siguiente: “…En el presente caso, la deuda de la cual es acreedora FRUCA se desprende de ocho (8) facturas las cuales se acompañan a la presente demanda, recibidas y aceptadas por LA MARINA. Dichas facturas contienen los términos en los cuales se realizó la venta, dentro de los cuales se encuentra la especificación de los quince (15) días de crédito concedidos a LA MARINA. Visto que, de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio , el cual establece que las facturas aceptadas son una de las formas de probar una obligación mercantil, y visto que hasta la fecha LA MARINA no ha realizado pago alguno de la deuda que deviene de dichas facturas, se puede concluir que existe una clara presunción del buen derecho, que da pleno cumplimiento al requisito del fumus boni iuris previsto en nuestra legislación toda vez que, es evidente que existe presunción suficiente de existencia de la deuda cuyo pago se reclama mediante la presente demanda.
…(Omissis)…
Tomando en consideración las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito, así como la doctrina y jurisprudencia previamente citada, resulta a todas luces procedente afirmar que se cumple con el requisito del fumus bonis iuris exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil citado anteriormente; toda vez que ha quedado demostrado a través de las facturas recibidas, aceptadas y no pagadas, producidas como anexo al libelo de demanda, el incumplimiento de las obligaciones contraídas por LA MARINA, dando lugar así al derecho que FURCA reclama.
En lo que respecta al segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil previamente citado, el cual se refiere al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), en el presente caso resulta indudable dicho riesgo toda vez que, la falta de pago por parte de LA MARINA y la situación actual de dicha compañía, fundan la presunción grave del temor del daño que deriva de la no satisfacción del derecho que se reclama.
En efecto, de una simple revisión del expediente mercantil de LA MARINA, se desprende que el último balance presentado por los administradores de la referida empresa fue consignado en fecha 5 de noviembre de 2004 ante el Registro Mercantil. Este hecho resulta relevante para la verificación del periculum in mora toda vez que, existe una falta de información registral que permita conocer la situación financiera actual de LA MARINA, resultado difícil, si no imposible saber si al menos dispone aún de activos suficientes para cumplir con sus obligaciones frente a sus acreedores. Dicha realidad permite poner en duda la capacidad de la empresa demandada de responder por los montos reclamados en el presente proceso.
…(Omissis)…
La verificación del periculum in mora en el presente caso no resulta de una mera suposición, si no de la presunción del peligro de que el derecho que FRUCA reclama no sea satisfecho, visto que desde el año 2006 y hasta la fecha LA MARINA no ha realizado pago alguno de la deuda que sostiene actualmente con FRUCA, a lo cual se agrega el incumplimiento por parte de los administradores de LA MARINA, de inscribir ante el Registro Mercantil respectivo los estados financieros de la empresa, generando desinformación acerca de la situación financiera actual de LA MARINA y, por tanto, creando incertidumbre respecto a la capacidad de la empresa demandada de cumplir con sus respectivas obligaciones económicas.
Visto los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, se puede concluir que en el presente caso se verifican los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ello solicitamos a este Juzgado decrete medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la demandada LA MARINA CARACAS C.A., de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales que tenga a bien estimar el Tribunal…”.
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito ocho (8) facturas distinguidas con los Nos 834, 841, 859, 861, 898, 899, 915 y 1495, insertos del 20 al 35 de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2010-000578.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 511.025,94), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.652,98), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 273.339,46), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil ALIMENTOS FRUCA, C.A. contra la sociedad mercantil LA MARINA CARACAS, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 511.025,94), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.652,98), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 273.339,46), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente indicadas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 076/2011.
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-X-2010-000077
INTERLOCUTORIA.-
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