REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000483

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO UENTE, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de marzo de 1997, bajo el N° 7, Tomo 15.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICCI LORENA MARIN TOLEDO, CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRÍGUEZ, YUBELIA GUILLEN RENDÓN, GABRIEL MAZZALI ALDANA, RICARDO BELLORIN OJEDA, RAFAEL MORELLO HERNÁNDEZ y PATRICIA MOYA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 141.228, 10.164, 17.557, 36.468, 89.625, 80.669, 85.211 y 120.542, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ARQUIOBRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1984, bajo el N° 36, Tomo 47-A Sgdo, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, y la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el N° 7, Tomo 14-A, con una última modificación en acta constitutiva inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el N° 37, Tomo 32-A.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RUIZ MARIN, EDITH URDANETA DE LAMEDA, CRISTINA FANEITE MORENO y LOTHAR J. STOLBUN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.900, 5.451, 39.433 y 35.736, respectivamente.- La sociedad mercantil ARQUIOBRA, C.A., no tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

En el presente juicio, fue ordenada por providencia de fecha diez (10) de diciembre de 2010 la citación por correo certificado de conformidad con lo pautado en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, de las co-demandadas de autos, sociedades mercantiles UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. en la persona de su Representante Judicial ciudadano ANGEL PASTOR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.069.344 y ARQUIOBRA C.A., en la persona de su Representante ciudadano OSCAR BRACHO MALPICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.741.081; cuyas resultas fueron recibidas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia en fechas veintidós (22) de diciembre de 2010 y diez (10) de enero de 2011, agregadas a los autos, a los fines legales consiguientes.-
Una vez a derecho la representación judicial de la co-demandada de autos UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., procedió en fecha siete (7) de febrero de 2011, a consignar escrito mediante el cual solicita del Tribunal declarar nula la citación por correo de ARQUIOBRA, C.A. y reponer la causa al estado de que se vuelva a practicar la citación por correo de esta persona jurídica porque en la misma no fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 220 ejusdem.-
Alegando, que las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso impiden que sea aceptada la citación por correo de ARQUIOBRA, C.A., porque al examinar el Recibo emanado del funcionario de correo se evidencia en la Sección de la Identificación del Receptor el nombre de KEYLA DIAZ, Cédula de Identidad N° 6.851.280, Cargo en la Empresa T.S.U. Diseño de Obra, pero sin firma alguna que pueda acreditar autenticidad.-
Indica que tal omisión de firma de la persona receptora de los recaudos de citación hacen NULO el acto de la citación conforme a lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, siendo la receptora evidentemente una persona distinta al representante legal de ARQUIOBRA, C.A. ciudadano OSCAR BRACHO MALPICA, y tampoco fue la persona encargada de recibir la correspondencia de la empresa como lo exige el artículo 220 ejusdem; por los fundamentos de Ley expresados solicita del Tribunal declare NULA la citación por correo de ARQUIOBRA, C.A. y reponga la causa al estado de nueva citación de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de la norma adjetiva.-

Para decidir, el Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil con relación a la citación por correo certificado con acuse de recibo, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 220.-En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
Artículo 221.-En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.


Conforme a las normas anteriormente transcritas, observamos que en el caso de autos, la Citación de ARQUIOBRA, C.A. se verifica por correo certificado con acuse de recibo en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, desprendiéndose del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales respectivo, haber sido entregada la Compulsa de Citación librada a dicha Co-Demandada por una ciudadana de nombre KEYLA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 6.851.280, quien se desempeña en la empresa como T.S.U Diseño de Obras, no existiendo en el cuadro destinado para ello, sello húmedo alguno que identifique a la co-demandada, ni rúbrica que demuestre autenticidad de la recepción de la indicada compulsa.-

En cuanto a las formalidades de la citación por correo certificado con acuse de recibo, cuando el aviso de recibo no es firmado por la persona del representante legal o judicial o por uno cualquiera de sus directores, en sentencia N° 109, de fecha 27 de abril de 2001, dictada en el juicio de Jorge Luís Gutiérrez contra Administradora Estacecete, C.A., dejó sentado nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil el siguiente criterio:

“...La Sala, de lo expuesto por el Alguacil del a-quo, estima que éste, debió identificar de una manera más precisa cuales actuaciones realizó, para tratar de citar en forma personal al representante de la persona jurídica demandada, pues curiosamente no refiere entrevista con persona alguna sobre las diligencias que dice realizó para ubicar a la accionada, lo cual podría implicar que realmente no se hicieron todos los esfuerzos para citar personal-mente al demandado.

En diligencia del 21 de julio de 1998 la actora solicitó la citación por correo certificado de la persona jurídica demandada, solicitud que el Tribunal de la causa acordó por auto del 11 de agosto de 1998. Posteriormente, la secretaria del Tribunal, en diligencia del 23 de octubre de 1998 dejó constancia de haber agregado en esa fecha al expediente las resultas de la citación por correo certificado con aviso de recibo, según lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el día de despacho siguiente a esa actuación se comenzó a computar el lapso de comparecencia a los efectos de contestar la demanda, sin que la demandada lo hiciera, por lo cual el Juez a-quo en su sentencia la consideró confesa.

Del análisis que hace la Sala, de los recaudos que cursan en autos, por permitírselo así la naturaleza de la presente denuncia, se observa que al folio treinta y tres (33) del expediente corre inserto el aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico Venezuela (IPOSTEL), y aparece recibido por la ciudadana Mildred Rodríguez Rodríguez, sin que conste el cargo que ocupa en la empresa codemandada.
Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 eiusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.
La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa, y por consiguiente al no constar el cargo de la persona que recibió el aviso, se quebrantó el artículo 220 en comento, por lo que la recurrida no actuó ajustada a derecho al no decretar la reposición al estado de que se cite nuevamente a la empresa codemandada. (Negrillas de la Sala).

..omissis...

Siendo así, la recurrida debió reparar que la citación por correo certificada practicada en el presente juicio era nula, a tenor de lo señalado en los artículos 219 y 221 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se practicó la citación en la oficina o el lugar donde la demandada ejerce su comercio y/o industria. Asimismo, el aviso o recibo no fue firmado por alguno de los funcionarios de la demandada a que se contrae el artículo 220 eiusdem. Razón por la cual la Sala, en atención con lo previsto en los artículos 12, 15 y 208 ibídem y para salvaguardar el derecho de la defensa de la accionada, quien quedó confesa al no tener conocimiento de la citación por correo practicada, y tomando en cuenta que los apoderados de ADMINIS-TRADORA ESTACECETE, C.A., ya comparecieron al proceso, repone la presente causa al estado que se abra el lapso de veinte (20) días de despacho contemplado en el artículo 359 para contestar la demanda. Por lo tanto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que reciba el expediente, lo que deberá hacer por auto firmado por el Juez y el Secretario en acatamiento a la doctrina de la Sala, en el mismo auto ordenará la remisión del expediente al Tribunal que actúe como distribuidor y luego de llevada a cabo la distribución, entonces el Juzgado de Primera Instancia a quien corresponda conocer dictará un auto en el cual, según lo antes expuesto y por estar ambas partes a derecho, aperture el lapso para contestar la demanda...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Siendo ratificado el criterio sentado, por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Luís G. Velandia Rodríguez Vs. Seguros Banvalor, C.A., Exp. N° 02-0563, S. RC. N° 0191, de la siguiente manera:

“…0missis…al haberse practicado la citación por correo en un empleado de seguridad de la empresa Seguros Banvalor, C.A., en contravención a lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, resulta obvio que la recurrida no actuó ajustada a derecho al no decretar la reposición de la causa al estado de que se citara nuevamente a la empresa demandada, sin que pudiere afirmarse que se había verificado su citación tácita en el momento que el representante judicial solicitó la referida reposición, pues, el artículo 221 eiusdem, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el prenombrado artículo 220, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla, tal y como se estableció esta Sala en su sentencia N° 109, de fecha 27 de abril de 2001…”

Conforme a la norma y al criterio jurisprudencial referido, con vista a la situación planteada en autos, siendo el caso, que se evidencia de forma clara, que al ser practicada la citación por correo certificado con aviso de recibo, no se dio cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido firmado el recibo por el representante legal o judicial de la co-demandada ARQUIOBRA, C.A., o por alguno de sus Directores o Gerentes, o en su defecto la persona encargada de recibir la correspondencia de la empresa, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo; siendo concluyente para esta Juzgadora la nulidad de dicha actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 del Código Adjetivo.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara la NULIDAD de la citación por correo certificado con acuse de recibo, practicada a la co-demandada ARQUIOBRA, C.A., y en su defecto ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de Citar nuevamente a la misma, en los mismos términos indicados en el auto de admisión de la Reforma de demanda de fecha once (11) de octubre de 2010.-En tal sentido se ordena librar la correspondiente Compulsa de Citación, acordándose para su elaboración el procedimiento de fotostátos, los cuales serán debidamente certificados por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y anexándole a la misma la respectivas orden de comparecencia.-ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil once (2011).-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-
En la misma fecha siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-
Asunto: AP11-V-2010-000483
INTERLOCUTORIA