REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2011-000090
SOLICITANTE: MARÍA DEL CARMEN NEIRA BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.146.651.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: PEDRO PABLO AGUILAR APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.888.778, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.949.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
-I-
Conoce este Juzgado del escrito presentado para su distribución en fecha 27 de enero del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN NEIRA BECERRA, quien debidamente asistida por el abogado PEDRO PABLO AGUILAR APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.949, procedió a solicitar que este Juzgado declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano PEDRO ANTONIO RAMÍREZ VIVAS, (FALLECIDO), quien fuera venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V-3.071.201.-
Esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto a la admisión, advierte:
Refiere la solicitante que desde el año 1967, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO ANTONIO RAMÍREZ VIVAS, hoy difunto, quien fue venezolano y portaba la cédula de identidad Nº: V-3.071.201, unión estable de hecho que a su decir, mantuvo hasta la muerte de éste (8 de diciembre de 2003), al efecto consignó acta de defunción marcada “B”, de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos del lugar donde residían, que procrearon cuatro (4) hijos, reconocidos por su padre según partidas de nacimiento que anexó marcadas “C”, “D”, “E” y “F”. Que establecieron su domicilio en una casa distinguida con el Nº 9, situada en la Urbanización Cútira, Calle Tovar con Calle los Frailes, Ruperto Lugo, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad del hoy difunto, según documento protocolizado anexo marcado con la letra “A”, adquirido a su decir, durante su unión concubinaria, lo que presume la comunidad.
Que en virtud de ello solicita sea declarado oficialmente que existió una comunidad concubinaria iniciada en el año 1967, ininterrumpidamente hasta el día del fallecimiento del referido ciudadano. Que adicionalmente se declare que durante esa unión concubinaria la solicitante contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en la tierra y con los animales, amén de las labores propias del hogar y cuido esmerado dado a su compañero e hijos comunes, solicitando finalmente se fije día y hora para que previo juramento sean interrogados los ciudadanos HENRY DANIEL GARRIDO JUAREZ, JOSÉ ANULFO ZAMBRANO CÁRDENAS y LUISA ELMIRA CANCHICA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.891.869, V-3.619.777 y V-3.078.760, respectivamente
Ahora bien, considera oportuno esta Sentenciadota citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN NEIRA BECERRA, pretende se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano PEDRO ANTONIO RAMÍREZ VIVAS, fundamentando su pedimento en la eventual declaratoria de los testigos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y el interrogatorio de testigos presentados, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, debiéndose instaurar un juicio de cognición. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.
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Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN NEIRA BECERRA, ampliamente identificada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana (9:56 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,

Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-V-2011-000090
SENTENCIA INTERLOCUTORIA