REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000066
PARTE ACTORA: Ciudadano YACOY ENRIQUE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.877.660.-
APODERADOS JUDICILALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ZURITA DE RADA y CECILIA ALEJANDRA VILLEGAS INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.471 y 87.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1995, bajo el N° 67, Tomo 234-A Sgdo..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM FUENTES HERNANDEZ, JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ NINA MOLINA y RENE VIELMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.934, 57.053, 103.669 y 127.076, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación De Transacción).
I
ANTECEDENTES

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que cursa en autos escrito de Transacción Judicial celebrada por la partes y consignada ante este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2008.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), ambos inclusive del expediente, cursa documento de Transacción suscrito por los abogados CARLOS ZURITA DE RADA y RENE VILEMA, ya identificados, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada respectivamente, del cual solicitan la homologación.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios nueve (09), diez (10) y once (11), se puede evidenciar claramente que el abogado CARLOS ZURITA, ya identificado al inicio del presente fallo, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, se encuentra facultado por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, asimismo se encuentra debidamente autorizado el abogado RENE VIELMA, de conformidad con el documento que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de presente expediente, en virtud de lo antes expuesto se evidencia que los prenombrados abogados poseen el requisito subjetivo para la procedencia de la Transacción Judicial, por lo tanto se encuentra debidamente cumplido en el presente caso las exigencias le Ley. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCION efectuada por los abogados CARLOS ZURITA DE RADA y RENE VIELMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.471 y 127.076, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, en ese orden, consignada ante este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2008, en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada ante este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2008, suscrita por una parte, por el abogado CARLOS ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.471, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YACOY ENRIQUE SUAREZ y por la otra el abogado RENE VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS










Exp. AH1A-V-2008-000066.-
LEGS/JGF/Grecia*.-