REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000258
Sentencia Definitiva.


PARTE SOLICITANTES: ciudadanos NATHALIA MARIA GRUMBLES MARIN y SAID EDUARDO VARGAS MANZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.370.626 y V.- 12.485.852, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana MAULIS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.303
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha 01 de Octubre del año 2008, presentado por los ciudadanos NATHALIA MARIA GRUMBLES MARIN y SAID EDUARDO VARGAS MANZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.370.626 y V.- 12.485.852, respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho MAULIS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.303, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha Veintiséis (26) de Agosto del año 2005, contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 136, y que durante su unión alegan que no procrearon hijos, y establecieron su ultimo domicilio conyugal en Residencias Hornos de Cal, piso 12, Apartamento 1210 “C”, Torre “C”, San Agustín del Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, y manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
En fecha 06 de Octubre del año 2008, mediante diligencia comparecieron por ante la este Tribunal los solicitantes, y consignaron Acta de Matrimonio.
Mediante auto de fecha 10 de Octubre del año 2008, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto fue decretada la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
En fecha 15 de Marzo del año 2010, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos NATHALIA MARIA GRUMBLES MARIN y SAID EDUARDO VARGAS MANZO, antes identificados, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho GONZALO MENESES SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.764, quienes solicitaron a este Juzgado que se sirva decretar la conversión en divorcio en el presente juicio.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2010, el Dr. ANGEL VARGAS, se aboco al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia por cuanto ha transcurrido el tiempo de Ley sin haber reconciliación alguna entre las partes este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente.
II
MOTIVA
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este caso, la Separación de Cuerpo, es una situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
En este sentido, nuestra legislación ha previsto dos formas de Separación de Cuerpos; la Separación de Cuerpo Contenciosa que es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y la Separación de Cuerpo no Contenciosa, es cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la Autoridad Judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurridos la reconciliación de aquellos, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión en divorcio.
En el presente caso, se trata de una Separación de Cuerpo no contenciosa, la cual para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: Que los cónyuges por mutuo consentimiento, haya expresado ante la Autoridad Judicial su voluntad de separarse, tal y como consta del Libelo de demanda cursante a los autos.
Segundo: Que se haya decretado la Separación de Cuerpos, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha Diez (10) de Octubre de 2008, en la cual se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NATHALIA MARIA GRUMBLES MARIN y SAID EDUARDO VARGAS MANZO, antes identificados.
Tercero: Que haya Transcurrido un (1) años de decretada la Separación de Cuerpo, requisito que se cumplió, en virtud que desde el día 08 de mayo del año 2007, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de dichos ciudadanos, hasta la presente fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
Cuarto: Que durante dicho lapso no hubiera reconciliación de los cónyuges, requisito este que se cumplió, ya que no existe prueba en los autos que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos NATHALIA MARIA GRUMBLES MARIN y SAID EDUARDO VARGAS MANZO, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En este sentido, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos NATHALIA MARIA GRUMBLES MARIN y SAID EDUARDO VARGAS MANZO, anteriormente identificados; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha Veintiséis (26) de Agosto del año 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 136, que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

Asunto: AH1B-F-2008-000258
AVR/SC/Ana*