REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Asunto: AH1B-V-2008-000234
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA: Ciudadano GERMAN MANCINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-253.286.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados NANCY C. MAWAD, ARTURO DELGADO y VICTORIA GONZÁLEZ F., de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.882, 18.888 y 19.0012, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SISTEMA ENÉRGICO C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1998, bajo el Nº 79, Tomo 247-A Qto.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.371.158, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.223.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda en fecha 28 de febrero de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por la abogada NANCY MAWAD DE E., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.882, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERMAN MANCINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-253.286, contra la Sociedad Mercantil SISTEMA ENÉRGICO C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1998, bajo el Nº 79, Tomo 247-A Qto.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha cinco (5) de marzo de 2.008, procedió admitir la misma, a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil SISTEMA ENERGICO C.A., para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra. Librándose la respectiva compulsa en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008.
En fecha nueve (9) de abril de 2008, la abogada NANCY MAWAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.882, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó en la abogada YUSULIMAN DEL MILAGRO VINDIGNI HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.266.
El siete (7) de mayo de 2008, el Alguacil de este Juzgado Devolvió copia certificada y auto de comparecencia, dirigida a la Sociedad Mercantil SISTEMA ENÉRGICO C.A., representada en la persona del ciudadano PABLO DE LA FUENTE MÁRQUEZ, siendo imposible su citación.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles; siendo acordado por auto dictado en fecha dos (2) de junio de 2008; y consignado por la parte actora en fecha catorce (14) de julio de 2008.
En fecha veintiocho (289 de julio de 2008, el Secretario dejó constancia que procedió a fijar el cartel de citación en el domicilio señalado a los autos; asimismo, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en la Ley.
El diez (10) de octubre de 2008, este Juzgado Declaró la Reposición de la Causa al estado en que se ordene la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, librándose el respectivo cartel; siendo retirado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, el Secretario dejó constancia que procedió a fijar el cartel de citación en el domicilio señalado por la parte actora.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias y El Nacional.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, el Secretario dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en la Ley.
El primero (1º) de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombre defensor judicial a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha cuatro (4) de agosto de 2009, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se designó Defensor Ad-Litem al ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.223, a quien se ordenó notificar. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha dos (2) de noviembre de 2009, el Alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS.
El cinco (5) de noviembre de 2009, el Abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS, aceptó el cargo y prestó el debido juramento de Ley.
Posteriormente, en fecha diez (10) de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor ad-litem, siendo acordado por auto dictado el veintiuno (21) de enero de 2010.
En fecha treinta (30) de junio de 2010, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS.
El dos (2) de julio de 2010, el abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios, y anexo copia simple de la resolución Nº 009547, de fecha 10-08-2005, constante de tres (3) folios; siendo ratificado en fecha veinte (20) de julio de 2010.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de julio de 2010, este Juzgado admitió las pruebas promovidas en los capítulos I y II, por la parte demandante. Asimismo, se negó la admisión de los Daños y Perjuicio promovidos en el particular tercero, por cuanto el mismo no constituye medio probatorio.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, la abogada NANCY MAWAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.882, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, narradas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, de seguidas pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y a en consecuencia procede entonces a establecer los términos en los que ha quedado planteada la litis; así la representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en los cuales fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda, los siguientes hechos:
Que su representado (arrendador), celebró un contrato de arrendamiento con la empresa SISTEMA ENÉRGICO C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1998, bajo el Nº 79, Tomo 247-A Qto., representada por su Presidente el ciudadano PABLO DE LA FUENTE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.087.985, (arrendataria) sobre el inmueble distinguido como Local, el cual forma parte de la Planta Baja de al Quinta Orión (portón verde), ubicada en la Avenida Mohedano de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que dicho contrato se convino el plazo de duración del contrato en un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de marzo de 2005, y con vencimiento el veintiocho (28) de febrero de 2006, prorrogable automáticamente año por año, a menos que mediara notificación de no prórroga, ya fuera por parte del inquilino o del arrendador con por los menos 60 días de anticipación antes del vencimiento del contrato.
Que el canon de arrendamiento mensual para ese momento, en la suma de Bs. 2.000.000 mensuales, siendo actualmente de Bs. 4084,76; que igualmente se convino en que la falta de pago de dos (2) mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento, o el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones convenidas en el contrato, daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato.
Que dicho contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, el 12 de mayo de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 51.
Que la arrendataria se ha insolventado en el pago del alquiler adeudando a la fecha los meses de diciembre de 2007 y enero, a razón de Bs. 4.084,76 cada mes, conforme a la reconvención monetaria, para un total de Bs. 8.169,52, por lo que de conformidad con los artículos 1159, 1160, 1163, 1166 y 1167 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, procede a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la Sociedad Mercantil SISTEMA ENÉRGICO C.A., en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal:
Primero: Que quede resuelto el contrato de arrendamiento, y entregue el inmueble arrendado libre de bienes y personas;
Segundo: En pagar a título de indemnización sustitutiva y como accesorio de lo principal por daños y perjuicio causados por el uso indebido del inmueble durante los meses de Diciembre 2007 y enero de 2008, la cantidad de Bs. 8.169,52, a razón de Bs. 4.084,76 cada mes, conforme a la reconvención monetaria vigente desde el 01 de enero de 2008 y las sumas que se sigan acumulando por el mismo concepto y hasta la entrega definitiva del inmueble.
Tercero: En pagar las costas y costos que origine el juicio.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor judicial designado a la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir en defensa de los derechos e intereses de su representado. A tales efectos alegó lo siguiente: que se trasladó a la Planta Baja de la quinta “ORIÓN”, Ubicada en la Avenida Monedado de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, con la finalidad de localizar al Presidente de la Sociedad mercantil, que la veces que se traslado se encontró con las puertas del inmueble cerradas, pr lo que anexó marcada “A” diez (10) fotografías de la fachada del inmueble donde se observa que se encuentra cerrado.
Igualmente, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano GERMAN MANCINI contra su representada sociedad mercantil SISTEMA ENERGICO C.A.,
-III-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
De acuerdo con las afirmaciones de hecho argüidas por las partes en litigio, es evidente que el thema decidendum en el caso de marras se circunscribe a establecer la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que resuelva el contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda, afirmando como causa petendi de tal petición que la parte demandada ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2007 y enero de 2008, conforme lo previsto en la cláusula quinta de dicho contrato.
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, Pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este Juzgado a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original del Poder que acredita la representación judicial de los abogados NANCY C. MAWAD, ARTURO DELGADO y VICTORIA GONZÁLEZ F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.882, 18.888 y 19.012, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 11 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 28, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2.- Original del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 12 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 43, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual esta suscrito por el ciudadano GERMAN MANCINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-253.286, (Arrendador) y por la otra parte la empresa SISTEMA ENÉRGICO C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1998, bajo el Nº 79, Tomo 247-A Qto., representada por su Director, ciudadano PABLO DE LA FUENTE MÁRQUEZ, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.087.985, facultado por la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la empresa y de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en la misma oficina de registro citada, en fecha 26 de diciembre de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 495ª-Qto., (Arrendataria), sobre el inmueble distinguido como Local, el cual forma parte de la planta baja de la Quinta Orión (Portón Verde), ubicada en la Avenida Mohedano de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba de la existencia de una relación contractual entre las partes, y de la obligación adquirida por el demandado a cancelar el monto pactado por el arrendamiento del inmueble anteriormente identificado. ASÍ SE DECIDE.
3.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano GERMAN MANCINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-253.286, (Arrendador) y por la otra parte la empresa SISTEMA ENÉRGICO C.A., (Arrendatario), sobre un inmueble que se distingue: planta baja 39-A de la Quinta Orión (Portón Verde), ubicada en la Avenida Mohedano de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual cursa a los autos desde el folio doce (12) hasta el folio diecisiete (17), observa este sentenciador que dicho contrato se trata de un documento privado, el cual, al no haber sido desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de acuerdo con el artículo 444 eiusdem, en concordancia con el 1363 del Código Civil, donde se aprecia la relación arrendaticia entre la actora y la demandada. Así se decide.
En el lapso probatorio promovió:
a) Resolución Inquilinaria Nº 009547 de fecha 10 de agosto de 2005, emanada del Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato expediente Nº 16.812. Al respecto observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye en un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este Tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
-IV-
MOTIVA
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos, establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 ordinal 2º, 1.594, 1.595, 1.600, 1.601 y 1.616 del Código Civil, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
Artículo 1.579 “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un previo determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla….”
Artículo 1.592 “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Artículo 1.594 “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
Artículo 1.595 “Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición salvo prueba en contrario.”
Artículo 1.599 “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
Artículo 1.600 “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Artículo 1.601 “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”.
Artículo 1.616.- Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.
Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la “Autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1.160 eiusdem.
Este artículo prevé uno de los principio fundamentales, la autonomía de la voluntad de las partes, según el cual los contratantes son francos de regular libremente las prestaciones del contrato que los vincula; la mayoría de las normas legales en materia contractual son supletorias de la voluntad de las partes, las que rigen en los casos en que nada haya sido por ellas previsto, pudiendo incluso hasta establecer formalidades especiales distintas a las legales o de las contempladas en el ordenamiento legal positivo, salvo aquellas en las que esté involucrado el orden público y teniendo en consideración los derechos concedidos por la Ley, los cuales son irrenunciables.
Así, teniendo el contrato como la convención suscrita entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; y habiendo establecido el legislador patrio que las partes son soberanas al reglar libremente su vínculo contractual, con la falta de cumplimiento de una de sus cláusulas puede la otra parte, a su elección pretender el cumplimiento o la resolución del mismo; tal como lo preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Sic.)
Esta norma regula la Acción Resolutoria, es decir, la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir su terminación y así ser libertado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Al respecto al caso que nos ocupa, el Dr. Eloy Maduro Luyando, sostiene que “por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causa extrañas no imputables al mismo. El incumplimiento de las obligaciones es también uno de los efectos primarios de las mismas, sus fundamentos son aplicables a todo tipo o clase de obligaciones, sean de cualquier naturaleza, independientemente de su origen contractual o extracontractual”.-
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento, que como tal, es bilateral y en que reinó la autonomía de la voluntad de las partes para su creación, en el cual se estableció en la cláusula segunda, tercera y quinta lo siguiente:
“…SEGUNDA: El plazo de duración de este Contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del día primero (1) de marzo del 2005 y con vencimiento el veintiocho (28) de febrero del 2006, prorrogable automáticamente después de este período, año por año, a menos que una cualquiera de las partes con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas que pudiera sufrir el contrato, manifieste a la otra su interés en darlo por terminado. En caso de estar obligada LA ARRENDATARIA a entregar EL INMUEBLE, debe hacerlo libre de bienes y personas, solvente en los servicios públicos, en las mismas buenas condiciones que lo recibió y funcionando todos sus servicios e instalaciones.
TERCERA: El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido por las partes en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en las oficinas de EL ARRENDADOR, cuya dirección declara conocer. Asimismo, se obliga a pagar adicionalmente al canon la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) mensuales, por consumo de agua. (…omisis…)
QUINTA: INCUMPLIMIENTO DE LA ARRENDATARIA: La falta de pago de dos (2) mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, o el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contraídas mediante este contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del presente contrato por ante las autoridades correspondientes y a reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar…”
En este mismo orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de una relación arrendaticia con la empresa SISTEMA ENÉRGICO C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1998, bajo el Nº 79, Tomo 247-A Qto., representada por su Director, ciudadano PABLO DE LA FUENTE MÁRQUEZ, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.087.985, sobre el inmueble distinguido como Local, el cual forma parte de la planta baja de la Quinta Orión (Portón Verde), ubicada en la Avenida Mohedano de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), hoy Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000,00); y que en la actualidad es la cantidad de Cuatro Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.4.084,76), tal y como consta de la Resolución de fecha diez (10) de agosto de 2005, emanada del Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato expediente Nº 16.812; sin embargo, la parte demandada no cumplió con la carga de probar el pago de las pensiones de arrendamiento que alega la actora adeuda y que corresponden a los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008, incumpliendo de ésta manera con la obligación asumida en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento y dispuesta también en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Sentenciador considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
En base a las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano GERMAN MANCINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-253.286, contra la Sociedad Mercantil SISTEMA ENÉRGICO C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1998, bajo el Nº 79, Tomo 247-A Qto.
SEGUNDO: RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 12 de mayo de 2005.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble distinguido como Local, el cual forma parte de la planta baja de la Quinta Orión (Portón Verde), ubicada en la Avenida Mohedano de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, solvente en los servicios públicos y libre de bienes y personas.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.8.169,52), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, desde el mes de diciembre de 2007 y enero de 2008, a razón de CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.084,76)) mensuales.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.8.169,52) por concepto de indemnización de daños y perjuicios relativas a la ocupación del inmueble hasta la total y definitiva entrega del mismo.
SEXTO: Se condena en costas la parte demandada de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
SÉPTIMO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera de la oportunidad procesal correspondiente.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES.-
En esta misma fecha, siendo las 3:29 PM,, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de Sentencia de este Juzgado, la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Asunto: AH1B-V-2008-000234
AVR/SCM/gp.
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