JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de febrero de 2011
200º y 151º
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada, para el conocimiento de las apelaciones interpuestas en fechas 06.07.2010 y 07.07.2010, (f. 83) (f. 85), la primera, por la abogada Daniela B. Cortesía, en su carácter de apoderado judicial de una de la parte codemandada, sociedad mercantil MONTALEC, C.A., y, la segunda, por el abogado José Manuel Parilli Villasmil, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ, contra el auto proferido el 01.07.2010 (f. 80 al 81) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que modificó el emplazamiento del auto de admisión de la reforma de la demanda que hiciera la parte actora, sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio que sigue contra la sociedad mercantil MONTALEC, C.A., y el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ.
Por efectos de la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 04.08.2010 (f. 92) la dio por recibida, le dio entrada, y se acordó darle el trámite de interlocutoria.
El 01.10.2010 (f.93 al 95) la parte actora consigna su escrito de informes; y en esa misma fecha (f. 96 al 106) la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 20.10.2010 (f. 107 al 112), la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora; y en esa misma fecha (f. 113 al 115), la representación judicial de la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Por auto de fecha 22.10.2010 (f. 116), se advierte que la causa entró en fase de sentencia desde el 21.10.2010, inclusive.
El 10.11.2010 (f. 117) se solicita al juzgado de causa un cómputo de días de despacho; el 19.11.2010 (f. 119) se difiere la oportunidad de sentencia y 08.12.2010 (f. 120) y el 10.01.2011 (f. 122) se ratifica la solicitud de cómputo, siendo recibida la información el 19.01.2011 (f. 124).
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II.- BREVE RELACION DE LOS HECHOS.-
Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil MONTALEC, C.A., y los ciudadanos ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ y ANDREINA MICHELENA de CAMPDERA, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 10.05.2010 (f. 20 al 21) el juzgado de la causa admitió la presente demanda, acordó darle el trámite de vía ejecutiva y la citación de los demandados.
Por diligencia de fecha 12.05.2010 (f. 62), los codemandados ciudadano Enrique Campdera Ibáñez De Adelco y la sociedad mercantil Montalec, C.A., se dan por citados por medio de su apoderado judicial.
Por escrito del 20.05.2010 (f. 71) la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, peticionando “1).- La modificación de los montos demandados, 2).- La exclusión en la demanda, de la Avalista, ciudadana ANDREINA MICHELENA de CAMPDERA; y 3).- La modificación en los Fundamentos del Derecho”
Por auto del 27.05.2010 (f. 76) se admite la reforma de la demanda y se ordena la citación de los codemandados.
Por diligencia de fecha 08.06.2010 (f. 79), la representación judicial de la parte actora pide al Tribunal a quo que emita un auto complementario del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 27.05.2010 (f. 76 al 77) aclarando lo siguiente “Primero: Dicho auto de admisión no hace referencia a que se trata de la reforma de una demanda preexistente. Segundo: Tal y como venía tramitándose éste procedimiento, y conforme a lo solicitado , estamos frente a un juicio que ha de seguir la pautas del Procedimiento Ordinario establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, y no la Vía Ejecutiva, como lo señala el referido Auto de Admisión, y Tercero: En el auto de admisión aquí comentado se ordena Compulsar nuevamente a los Codemandados, cuando, y conforme a lo establecido en el Artículo 26 del CPC, solo por exposición expresa de una Ley es que puede realizarse nuevamente la Citación, siendo que, consta en las actas procesales que los ahora demandados ya han quedado debidamente citadas en el presente juicio”.
Por auto de fecha 01.07.2010 (f. 80), el Juzgado a quo modifica el auto de admisión de la reforma de la demanda y acuerda darle el trámite de vía ordinaria al presente juicio por cobro de bolívares, en lugar de vía ejecutiva, y concede a los codemandados otros veinte (20) días para la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación; por lo que ordena no librar compulsa de citación dado que los codemandados ya se habían dado por citado el 12.05.2010 (f. 62).
Dicho auto fue apelado por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil MONTALEC C.A. en fecha 06.07.2010 (f. 83) y por la representación judicial del ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBÁÑEZ en fecha 07.07.2010 (f. 85), siendo oídas en un solo efecto por auto del 12.07.2010 (f. 88 al 89) y acordada la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, la constituye las apelaciones del auto de fecha 01.07.2010 (f. 80), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que modifica el auto que admitió la reforma de la demanda de fecha 27.05.2010 (f. 76 al 77) propuesta por la parte actora, acordando su trámite por el procedimiento ordinario y niega la necesidad de citar nuevamente a los codemandados nuevamente. Contra esa orden de emplazamiento es que se alzó la parte demandada.
Esa constituye la materia a decidir, y entiende quien decide que la parte demandada cuestiona el emplazamiento, sin necesidad de nueva citación de partes, por, en su decir, no haberse verificado aún la citación de la parte demandada en el proceso, toda vez que sólo constaba en autos la citación de dos de los tres codemandados al momento de la emisión del auto que reforma la admisión de la reforma a la demanda; y, alega además la parte demandada, que como la reforma solicitada por la parte actora fue extemporánea, 08.06.2010 (f. 79), el auto que admitió la reforma a la demanda quedo firme, por lo que a la fecha en que el Tribunal reforma dicho auto de admisión ya es efectiva la perención breve por no haberse notificado a los codemandados.
* De la modificación del auto de reforma de la demanda.
Sobre el tema de apelación hay que precisar que una vez presentada la reforma de la demanda, surge para el tribunal una obligación: el proveer sobre la admisión bajo las reglas previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y una vez admitida la reforma de la demanda, acordará el emplazamiento del/os demandado/s bajo lo previsto en el artículo 344 del mismo Código, si se encuentre citado el demandado, concediéndole otros veinte días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación. Son dos las situaciones que surgen cuando se reforma la demanda, y ésta es admitida: (i) Si el demandado no se encuentra citado, se debe compulsar el libelo primigenio y el reformado y con la orden de comparecencia, practicar la citación del demandado. Y (ii), si se encuentra citado el demandado, no hay necesidad de citarle nuevamente, como sucedía bajo el imperio del Código derogado, ya que por mandato del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de nueva citación, se reinicia íntegro el lapso de emplazamiento, desde el día siguiente en que se admite la reforma, es decir, desde que haya auto expreso del tribunal admitiéndola.
Bajo ese régimen de trámite corresponde analizar el presente asunto subincidencia, y al respecto, se observa el siguiente escenario procesal:
1.- Por escrito del 20.05.2010 (f. 71) la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, peticionando “1).- La modificación de los montos demandados, 2).- La exclusión en la demanda, de la Avalista, ciudadana ANDREINA MICHELENA de CAMPDERA; y 3).- La modificación en los Fundamentos del Derecho”
2.- Por auto del 27.05.2010 (f. 76) se admite la reforma de la demanda y se ordena la citación de los codemandados.
3.- Por diligencia de fecha 08.06.2010 (f. 79), la representación judicial de la parte actora pide al Tribunal a quo que emita un auto complementario del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 27.05.2010 (f. 76 al 77) aclarando lo siguiente “Primero: Dicho auto de admisión no hace referencia a que se trata de la reforma de una demanda preexistente. Segundo: Tal y como venía tramitándose éste procedimiento, y conforme a lo solicitado , estamos frente a un juicio que ha de seguir la pautas del Procedimiento Ordinario establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, y no la Vía Ejecutiva, como lo señala el referido Auto de Admisión, y Tercero: En el auto de admisión aquí comentado se ordena Compulsar nuevamente a los Codemandados, cuando, y conforme a lo establecido en el Artículo 26 del CPC, solo por exposición expresa de una Ley es que puede realizarse nuevamente la Citación, siendo que, consta en las actas procesales que los ahora demandados ya han quedado debidamente citadas en el presente juicio”.
4.- Por auto de fecha 01.07.2010 (f. 80), el Juzgado a quo modifica el auto de admisión de la reforma de la demanda y acuerda darle el trámite de vía ordinaria al presente juicio por cobro de bolívares, en lugar de vía ejecutiva, y concede a los codemandados otros veinte (20) días para la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación; por lo que ordena no librar compulsa de citación dado que los codemandados ya se habían dado por citado el 12.05.2010 (f. 62).
Ahora bien, lo que sí hay que tener muy claro, que lo que modifica el juez a quo es la orden de comparecencia, que si constituye un auto de mera sustanciación del proceso, ya que en esa parte del denominado auto de admisión, es cuando se fija el trámite a seguir, bien procedimiento ordinario o bien procedimiento especial contencioso o bien el breve, y consecuentemente, si se observa un error, ese error es subsanable modificándolo o revocándolo.
Esta orden de comparecencia, es la que puede ser revisada a petición de parte, y aun de oficio por el tribunal, ya que puede haber error en ella, bien porque se omitió identificar a alguno de los demandados, o se incluyó erróneamente a quien no ha sido demandado; bien porque se emplazó para la contestación como si fuera un proceso ordinario, y se trata de un procedimiento monitorio, o de un proceso interdictal, o de un juicio breve, cuyo lapso o razón de emplazamiento es distinto.
Esta permisión de modificación o revocatoria de la orden de emplazamiento, por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, torna en apelable el denominado auto de admisión de la reforma de la demanda. Y sería apelable (vid PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia Última Instancia, Año 1991, T.2, p.231), sólo en lo que respecta a la orden de emplazamiento modificada o revocada, a lo que se limitaría el conocimiento del superior, mas no respecto de la admisión, por no permisarlo el artículo 341 del mismo Código, ya que la demanda está admitida, y sólo puede ser revisada mediante la correspondiente cuestión previa y/o en la sentencia de mérito. En tanto que la orden de comparecencia, si es revisable mediante la apelación al inicio del proceso, por sus consecuencias mismas: adelantar un proceso aplicando un trámite errado.
Hechas estas precisiones conceptuales, hay que afirmar que la parte demandada se pretende alzar es contra el auto que modifica el emplazamiento del auto de admisión de la reforma de la demanda, por lo cual quien aquí sentencia tiene que precisar primero si el Juzgado a quo actuó a derecho al modificar dicho auto.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”(en negrillas por este Tribunal)
Basándose en la doctrina supra citada, la parte demandada apela del auto que modifica el emplazamiento en el auto de admisión de la reforma de la demanda, específicamente de la emitida orden de citación de los codemandados. En el artículo citado previamente se puede evidenciar que los autos de mera sustanciación, podrán ser modificados o revocados por oficio por parte del Tribunal mientras no se haya dictado sentencia definitiva; es decir, que el Tribunal podrá modificarlos o revocarlos por iniciativa propia. En el caso subincidente, el Tribunal reforma el ya citado auto por considerar que hay un error de trámite en el mismo al ordenar la citación de los codemandados, cuando los mismo ya se habían dado por citados a la fecha de la admisión.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 343 establece los lineamientos a seguir en los casos de que la parte demandada este citada al momento de la admisión de la reforma a la demanda. Dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 343: el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III del Código de Procedimiento Civil, pp. 42, comenta lo siguiente: “Si hay un litis consorcio pasivo y solo se ha citado a uno o a alguno de ellos, la reforma aún es posible (por una vez), puesto que no habrá comenzado a correr el lapso de emplazamiento (Art. 344); y no será menester citar de nuevo a los ya citados, conforme al principio de citación única del artículo 26”
De la doctrina citada, se puede concluir que el Tribunal de la causa actuó a derecho al reformar el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 27.05.2010 (f. 76 al 77), ya que realmente si incurrió en un error de trámite al ordenar la nueva citación de los codemandados, acto que era innecesario porque los mismos ya se habían dado por citados. El hecho de que la tercera codemandada, ciudadana ANDREINA MICHELENA de CAMPDERA, no se encontraba citada al momento de la reforma, no es óbice para acordar la citación de los otros citados codemandados. Y por cierto cuya citación no es necesaria, en virtud de que con la reforma de la demanda fue excluida del elenco de demandados. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, la parte demandada ha alegado que la solicitud de reforma al auto de admisión a la reforma a la demanda, formulada en fecha 08.06.2010 (f. 79), fue realizada una vez cumplidos los lapsos procesales para solicitarla y mal podría el Tribunal a quo acordarla.
Establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 311: La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.”.
Acerca del referido artículo el autor Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III del Código de Procedimiento Civil, pp. 496, dice: “Existe, según esta regla, un momento preclusivo para solicitar la revocatoria por contrario imperio. Pero el Juez, como doctor del proceso, puede revocarla fuera de esa oportunidad, ya que el artículo precedente le confiere la potestad de actuar oficiosamente (…)”.
Es clara la legislación cuando dice que el Juez puede reformar o revocar los autos de mera sustanciación o de mero trámite de oficio; y si bien es cierto que la solicitud de reforma hecha por el actor fue realizada siete (07) días de despacho después al día 27.05.2010 -día en que fue emitido el auto de admisión de la reforma a la demanda-; no es menos cierto, que el Tribunal tiene la facultad de reformarla o revocarla de oficio, mientras no se haya dictado sentencia definitiva, conducta que no está sometida a tiempo alguno. Por lo que se considera desechado el alegato de extemporaneidad de la solicitud de reforma del auto de admisión de la reforma a la demanda. ASI SE DECLARA.
Luego, este Tribunal encuentra a derecho la actuación del Juzgado a quo al reformar en fecha 01.07.2010, el auto de admisión de la reforma a la demanda de fecha 27.05.2010, y ordenar la continuación de su trámite sin necesidad de nueva citación de los demandados. ASI SE ESTABLECE.
** De la perención breve.
Ahora bien, los apelantes alegan que no todos los codemandados se habían dado por citados; ya que, hacía falta la ciudadana ANDREINA MICHELENA de CAMPDERA y por lo tanto al declarar por medio del auto de reforma del día 01.07.2010 que no era necesario la nueva citación de los codemandados, el Tribunal actúa fuera de derecho y lo que tendría que operar en esa situación es la perención breve por la falta de diligencia de la parte actora para verificar la citación de la referida ciudadana.
Acerca del referido alegato, quien aquí sentencia quiere ratificar el criterio de este Juzgado Superior, sostenido en reiteradas sentencias, cuando ha expresado que:
“De manera reiterada, sobre la aplicación de la sanción contenida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado esta Alzada (st. 27.04.2005, caso Promotora Buenaventura) que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.(….)”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “
Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:
Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.
La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal”.
El amparo de ese criterio, hay que afirmar que la alegada perención breve no procede, toda vez que admitida la demanda el 10.02.2010 (f. 20), la parte actora cumplió con sus cargas de proveer las copias y emolumentos del Alguacil el día 14.02.2010 (f. 33), esto es, al cuarto día del lapso de treinta días. No entra en sus cargas el que en ese lapso de los treinta días se agote la citación. Lo que exige el legislador y afirmado la doctrina judicial es que (i) indique la dirección donde se ha de citar; (ii) se consignen la reprografías del libelo y auto de admisión; y (iii) se entreguen los emolumentos al Alguacil. Exigencias cumplidas por la parte actora, por lo que es improcedente la petición de perención breve exartículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 06.07.2010 y 07.07.2010, (f. 83) (f. 85), la primera, por la abogada Daniela B. Cortesía, en su carácter de apoderado judicial de una de la parte codemandada, sociedad mercantil MONTALEC, C.A., y, la segunda, por el abogado José Manuel Parilli Villasmil, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ, contra el auto proferido el 01.07.2010 (f. 80 al 81) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que modificó el emplazamiento del auto de admisión de la reforma de la demanda que hiciera la parte actora, sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio que sigue contra la sociedad mercantil MONTALEC, C.A., y el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ.
SEGUNDO: PROCEDENTE la actuación del Juzgado a quo al reformar en fecha 01.07.2010, el auto de admisión de la reforma a la demanda de fecha 27.05.2010, y ordenar la continuación de su trámite sin necesidad de nueva citación de los demandados. E IMPROCEDENTE la petición de perención breve exartículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, planteada por los codemandados, sociedad mercantil MONTALEC, C.A., y el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ.
TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ANGELICA LONGART
EXP. 10.10308
Cobro de Bolívares/Int.
Materia: Mercantil.
FPD/mal/tarbay.
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,
|