REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
RECUSANTE: MARIA MARLENE DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.663.599.
ABOGADO
ASISTENTE: ADOLFO ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.394
RECUSADA: Dra. CAROLINA MARÍA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 11-10540
I
Corresponde conocer este ad quem de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 22 de diciembre de 2010, por la ciudadana MARIA MARLENE DE ABREU, parte demandada en el juicio principal, debidamente asistida por el abogado ADOLFO ORTEGA contra la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES BIDEGAIN. S.A., contra la mencionada ciudadana MARIA MARLENE DE ABREU, expediente signado con el Nº AH12-X-2009-000016 (de la nomenclatura del referido Juzgado).
Verificada la insaculación de causas el día 19 de enero de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada recusación a este Juzgado, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2011, se le dió entrada al expediente y de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia al noveno día de despacho siguiente.
El día 9 de febrero de 2011 compareció ante este ad quem el abogado ADOLFO ORTEGA, asistiendo a la recusante MARIA MARLENE DE ABREU, y consignó constante de 151 folios útiles, copias certificadas de las actuaciones efectuadas en la segunda pieza del cuaderno principal, del cuaderno de medidas original, del nuevo cuaderno de medidas aperturado y del amparo constitucional cursante por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
II
Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento a causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.
En la presente incidencia, se evidencia que mediante diligencia de fecha 22 de diciembre de 2010, la ciudadana MARIA M. DE ABREU, debidamente asistida por el abogado ADOLFO ORTEGA, presentó recusación contra la Dra. CAROLINA MARÍA GARCIA CEDEÑO en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con apoyo en los supuestos contenidos en los ordinales 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en estos términos:
“…Consigno en este acto constante de cinco folios útiles (f.5) copia fotostática de la Coordinación del Circuito Judicial de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que en fecha 5-11-2010, no se registro actuaciones alguna en relación con la medida de secuestro, a los fines de que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales. Igualmente Recuso a la ciudadana Juez Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, ordinales 12, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil…”.
En la especie, se observa que las causales invocadas por la recusante son las contenidas en los ordinales 12º, 15° y 18º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, esto es, por considerar que el funcionario tiene sociedad de intereses o amistad íntima, con alguno de los litigantes; que manifestó su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia respectiva; y, por haber enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Se verifica a los folios 2 y 3 del presente expediente, que la Juez recusada Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO en su condición de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada el día 23 de diciembre de 2010, procedió a rendir su informe, en el cual expuso lo siguiente:
“…Así pues, lo expuesto por la ciudadana MARÍA MARLENE DE ABREU, resulta totalmente temerario e infundado, carente de todo sustento legal necesario para la procedencia de tal actuación, toda vez que en su diligencia se limita a indicar las causales en las que presuntamente estoy incursa, sin indicar los motivos ni circunstancias de ello.-
En consecuencia, procedo en este acto negar enfáticamente tener sociedad de intereses, o amistad ”intima” con alguno de los litigantes, en primer lugar por no conocer a ninguno de los abogados en la presente causa ni a las partes que ellos representan; Niego igualmente haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, máxime cuando la recusante no especifica los motivos que le hacen presumir tal opinión adelantada; y finalmente en relación al ordinal 18º del citado Código, expresamente niego tener enemistad con ninguno de los litigantes, que hagan sospechable la imparcialidad que debe imperar en todo juicio, por cuanto como lo indique precedentemente no conozco ni a las partes ni a sus apoderados o abogados asistentes.
Rechazo dicha recusación en todas y cada una de sus partes por ser maliciosa, por cuanto en ningún momento he manifestado parcialidad por alguna de las partes involucradas en la presente causa, por el deber que impone la investidura del cargo que ejerzo referido a brindar una tutela judicial efectiva y expedita, la causa ha sido debidamente sustanciada en la mayor brevedad posible, con lo cual se evidencia que no tengo interés alguno en este proceso, ni en ningún otro, de los llevados por ante este Juzgado, motivo por el que solicito que la presente recusación sea desestimada.-Se evidencia de tal recusación el interés de que el Tribunal se desprenda del expediente y sea sustanciado y tramitado por otro órgano jurisdiccional.- En consecuencia, solicito del ciudadano Juez que conozca de la Recusación la declare sin lugar e imponga la multa correspondiente a la parte recusante por ser temeraria la misma…”.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar el mérito de la recusación interpuesta, la cual fue fundamentada por la recusante, en el hecho de que la Dra. Carolina María García Cedeño, en su condición antes aludida, se encuentra incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en los ordinales 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: ...omissis…
“12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de
los litigantes”.
“15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre los principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
“18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
La disposición legal transcrita ut supra consagra una situación fáctica para que opere la figura de la recusación, la cual debe ser debidamente demostrada por la recusante. En este caso, la ciudadana MARIA M. DE ABREU, debidamente asistida por el abogado ADOLFO ORTEGA, en su carácter de representante judicial de la recusante promovió instrumentales en copia certificada, cuyas actuaciones más relevantes son las siguientes:
• Legajo de copias certificadas del amparo constitucional directo, el cual se tramita en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual decreta la medida de secuestro sobre el inmueble ocupado por la recurrente, proferida en fecha 5 de noviembre de 2010.
• Actuaciones del juicio principal, donde consta la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
• Certificación de la Coordinación del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de noviembre de 2010, donde certifica que no se realizaron actuaciones en los expedientes AP11-V-2009-000140 y AH12-X-2009-000016 en fecha 5 de noviembre de 2010.
• Decisión interlocutoria de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se da por terminado el cuaderno de medidas aperturado en segunda oportunidad.
Luego de una revisión a estas actas, debe primeramente quien aquí decide, realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de enero de 2011, exclusive, data en la cual se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, a fin de determinar la tempestividad o no de las pruebas consignadas. Así, del Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo se evidencia que desde el día 21 de enero de 2011 -exclusive- hasta el día 9 de febrero de 2011, inclusive, oportunidad en la cual la parte recusante promovió pruebas, transcurrieron ocho (8) días de despacho, siendo entonces que en virtud de lo establecido en el auto dictado en fecha 21 de enero de 2011, a través del cual se ordenó abrir una articulación probatoria, se deduce que la parte recusante consignó su escrito de pruebas tempestivamente, por lo que las mismas se valoran conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil Así se decide.
Para decidir, se observa:
La parte recusante alega como soporte de la recusación, que consigna copia de la certificación expedida por la Coordinación del Circuito Judicial de Primera Instancia, donde consta que en fecha 5 de noviembre de 2010 no se registran actuaciones con relación a la medida de secuestro, y seguidamente procede a recusar a la Juez, indicando los ordinales 12º, 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil, sin indicar el supuesto de hecho por el cual recusa, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de las mismas, requisito éste exigido por la jurisprudencia para la procedencia de la recusación impetrada, y lo que fue igualmente rechazado por la Juez Recusada en su escrito de informes.
Lo anterior determina que no se encuentran probadas las causales de recusación invocadas, y además, respecto al supuesto de hecho que contempla el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: Jorge A. Hernández Arana, dejó asentado lo siguiente:
“...Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación…”.
En nuestro ordenamiento jurídico, es carga de la parte interesada indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de las causales de recusación invocadas, y traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, y tomando en cuenta que la Jueza recusada en su informe de recusación ut supra transcrito, al cual hay que darle valor de presunción de verdad, negó lo expuesto por la representación judicial de la recusante, quien aquí decide debe forzosamente desestimar las aseveraciones formuladas por la parte recusante, de allí, que deba igualmente declararse improcedente la recusación pues, se repite, ni las afirmaciones dadas por la recusante ni los recaudos producidos en este órgano judicial por esa parte demuestran que la funcionaria recusada se encuentre incursa en las causales de recusación invocadas de manera genérica, y Así se declara.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”.
A tono con el artículo ya citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, expresó:
“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”
En conclusión, dado que la recusante no aportó las pruebas necesarias a fin de demostrar sus aseveraciones y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial ya transcrito, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la recusación propuesta contra la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la funcionaria recusada no se encuentra incursa en las causales alegadas como fundamento de la recusación de manera genérica, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación propuesta en fecha 22 de diciembre de 2010, por la ciudadana MARIA MARLENE DE ABREU, asistida por el abogado ADOLFO ORTEGA contra la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES BIDEGAIN. S.A., contra la mencionada ciudadana MARIA MARLENE DE ABREU, expediente signado con el Nº AH12-X-2009-000016 (de la nomenclatura del referido Juzgado).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 11-10540
AMJ/MCF/jacf.-
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