REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151°
JUEZA INHIBIDO: Dr. CÉSAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI en su condición de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por SIMULACIÓN seguido por la ciudadana VALERI LEVY PEDRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.531.443, contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA RIDAN, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTOS GERRYS DE VENEZUELA, C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1993, bajo el Nº 68, Tomo 9-A-Pro, y la segunda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de marzo de 1996, bajo el Nº 57, Tomo 84-A-Segundo.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 11-10549
I
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 21 de enero de 2011, por el Dr. CÉSAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por simulación seguido por la ciudadana VALERI LEVY PEDRIDO contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA RIDAN C.A y PRODUCTOS GERRYS DE VENEZUELA C.A., expediente signado con el Nº 8524 (nomenclatura del señalado Tribunal).
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la insaculación de ley se verificó el día 1º de febrero de 2011, asignándose el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 9 de los corrientes. Por auto dictado en fecha 11 de febrero de 2011, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándose este Juzgado Superior Segundo dentro la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo con sujeción a las consideraciones que seguidamente se exponen:
Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis...la declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, este Juzgado observa que el día 21 de enero de 2011, el Dr. CÉSAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI en su condición de Juez del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:
“…En fecha 19 de los corrientes fue recibido expediente al cual le fue asignado el Nº 8524, de la nomenclatura de este Superior; contentivo del juicio de Simulación incoado por la ciudadana VALERI LEVY PEDRIDO contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA RIDAN C.A y PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA C.A. Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al citado expediente, específicamente a los folios 378 al 398 de la primera pieza del expediente, se observa que en fecha 17-12-2003, dicté sentencia en la incidencia sobre medidas preventivas surgidas en este juicio; en la cual se declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora. Asimismo, el 20-01-2005, procedí a inhibirme en la Acción de Amparo Constitucional incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIDAN contra la sentencia dictada el 03-11-2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada esa inhibición en el hecho de haber manifestado opinión sobre la incidencia pendiente, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de las copias fotostáticas que adjunto a la presente. En consecuencia, siendo la presente causa la misma en la que dicte sentencia en la incidencia de medidas (17-12-2003) y en la que igualmente surgió la acción de amparo constitucional citada; es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito al Juez que conozca de la presente inhibición, la declare Con Lugar…”.
De la declaración ut supra transcrita que merece fé pública, y a tenor de lo preceptuado en el artículo citado, se observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que el funcionario inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa in comento, dada la existencia tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prevé:
“15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En atención a lo narrado y dadas las circunstancias fácticas preindicadas, en opinión de este jurisdicente el Dr. CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI en su condición de Juez Titular del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial debe separarse de la causa in comento; por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 21 de enero de 2011, por el Dr. CÉSAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI en su condición de Juez Titular del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por SIMULACIÓN, seguido por la ciudadana VALERI LEVY PEDRIDO contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA RIDAN C.A y PRODUCTOS GERRYS DE VENEZUELA C.A, expediente signado con el Nº 8524 (nomenclatura del aludido juzgado).
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 11-10549
AMJ/MCF/acqr.-
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