REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 152º
ACCIONANTE: HUGO NICOLAS MATA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.184.096.
ABOGADAS
ASISTENTES: MARGARITA R. MATA FREITES y MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.912 y 11.001, respectivamente.
ACCIONADO: Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Auto dictado en fecha 4 de mayo de 2010, que negó oír el recurso ordinario de apelación interpuesto por el demandado contra la decisión de fecha 13 de abril de 2010, y a su vez, otorgó un lapso de tres (3) días al demandado para que diera cumplimiento voluntario con el fallo).
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 10-10402
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, luego de realizada la distribución de ley por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de distribución, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HUGO NICOLAS MATA FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.184.096, asistido por las abogadas MARGARITA R. MATA FREITES y MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra el auto dictado en fecha 4 de mayo de 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido por el demandado contra la sentencia dictada por el mencionado órgano judicial en fecha 13 de abril de 2010, y a su vez, otorgó un lapso de tres (3) días al demandado para que diera cumplimiento voluntario con el mencionado fallo, ello en el expediente signado con el Nº AP31-V-2009-004033 (de la nomenclatura del aludido juzgado).
Verificada la insaculación de causas el día 17 de mayo de 2010, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional, recibiéndolo en fecha 24 de mayo de 2010, verificándose que por auto dictado en fecha 26 de mayo del mismo año se le dió entrada y cuenta al Juez.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Segundo procede a formular las siguientes consideraciones:
Primeramente, es conveniente señalar que la acción de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por ello, este procedimiento especial persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías Constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento este que constituye entre otros la ratio iuris a la vía del Amparo Constitucional, vale decir, a efectos de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.
En segundo lugar, es de resaltar que estas actas revelan que la causa está paralizada desde el momento en que se le dio entrada al amparo, esto es, desde el día 26 de mayo de 2010, sin que conste en estos autos que el accionante haya comparecido a consignar los fotostatos pertinentes a los fines de su admisión, por lo que en el sub lite ha transcurrido desde esa data más de seis (06) meses, sin que se haya realizado alguna actuación de impulso procesal ut supra aludida.
La doctrina de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que siendo la acción de amparo de naturaleza urgente para evitar que se consolide una lesión constitucional en la esfera jurídica del accionante, y transcurre desde la presentación de la acción amparil más de seis meses, sin que el quejoso consignare los recaudos pertinentes, surge la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha de entrada del amparo y no lo ha impulsado más?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
Congruente con lo anterior, considera este Tribunal Superior que nos encontramos ante una situación de abandono al impulso procesal en la presente acción, lo cual evidencia que no hay necesidad de tutela judicial efectiva y expedita.
Al respecto, la jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal imperante en el caso que se analiza, ha señalado lo siguiente:
"...Tal inactividad, en el marco de proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional... finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo supuesto que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia en el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procésales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y lo supuesto de la extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar... por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Y así se declara...” (Sentencia No. 982 de 6 de junio 2001. Caso: José Vicente Arenas Cáceres. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz)”.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HUGO NICOLAS MATA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.184.096, asistido por las abogadas MARGARITA R. MATA FREITES y MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra el auto dictado en fecha 4 de mayo de 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido por el demandado contra la sentencia dictada por el mencionado órgano judicial en fecha 13 de abril de 2010, y a su vez, otorgó un lapso de tres (3) días al demandado para que diera cumplimiento voluntario con el mencionado fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria de costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Expediente Nº 10-10402 Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
AMJ/MCF/orb.
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