REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 152°

DEMANDANTE: SUSANA MARGARITA GRATEROL CISNEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 6.230.852.
APODERADA
JUDICIAL: MARIANELLA BENAVIDES ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.181.

DEMANDADA: LUISA R. NORIEGA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.947.602.
APODERADOS
JUDICIALES: RICHARD J. TORRES NÚÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.612.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10516

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de noviembre de 2010, por la abogada en ejercicio MARIANELLA BENAVIDES ROMERO actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante ciudadana SUSANA MARGARITA GRATEROL CISNEROS, contra la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de desalojo impetrada contra la ciudadana LUISA R. NORIEGA SALINAS, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-001590 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el día 2 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 17 de noviembre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 24 de noviembre de 2010. Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2010, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive a los fines de dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2011, compareció ante este ad quem la abogada MARIANELLA BENAVIDES ROMERO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana SUSANA MARGARITA GRATEROL CISNEROS y consignó escrito de alegatos, constante de siete (7) folios útiles.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar interpuesto en fecha 28 de abril de 2010, por la abogada MARIANELLA BENAVIDES ROMERO en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadana SUSANA MARGARITA GRATEROL CISNEROS, a través del cual arguyó: Que su patrocinada suscribió un contrato de arrendamiento el día 1º de mayo de 2002 con la ciudadana LUISA NORIEGA SALINAS, sobre un inmueble constituido por el apartamento signado con el Nº 20-B, situado en el Piso 20 del Edificio Parque Manfredis, con un (1) puesto de estacionamiento signado con el Nº 20-B y un (1) maletero identificado con el Nº 20-B, ubicado en la calle Norte Nº 11, Esquinas de Porvenir a Trabajo, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que en la cláusula segunda del aludido contrato de arrendamiento las partes establecieron que la duración del contrato sería de un (1) año, contado a partir del día 1º de mayo de 2002; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000), que equivalen en la actualidad a Trescientos Veinte Bolívares (Bs. F. 320,oo), los cuales serían cancelados por la arrendataria por mensualidades anticipadas dentro de los días comprendidos entre el 1º al 5º día de cada mes, canon que regiría durante el término fijo de la duración del contrato y sería aumentado en un veinte por ciento (20%) en caso de prórroga.

Que el día 12 de junio de 2003, estando el contrato vencido y corriendo el lapso de la prórroga legal, las partes suscribieron un acuerdo en el cual reconocían y ratificaban la duración del arrendamiento y la vigencia de la prórroga legal acordada de seis (6) meses, prórroga ésta que venció el día 31 de octubre de 2003, aún cuando la inquilina no tenía derecho en virtud de estar incursa para la esa data en el incumplimiento de sus obligaciones de pago de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2003, comprometiéndose la inquilina a entregar el inmueble al final de la prórroga.

Que a la inquilina no le correspondía el derecho de la prórroga legal por haber incumplido en el pago de los cánones de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2003 y que no dió cumplimiento al aumento del canon de arrendamiento del veinte por ciento (20%) en caso de prórroga, lo que se había convenido en la cláusula tercera del contrato locativo primigenio; que el contrato de arrendamiento se indeterminó por cuanto la inquilina quedó en posesión del inmueble a pesar del vencimiento del término y de la prórroga legal.

Que la arrendataria no efectuó los pagos de los cánones de arrendamiento en la forma, términos y condiciones contractuales correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2008; marzo, abril, mayo y octubre de 2009, por lo que se configuró el supuesto contenido en la norma del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que las consignaciones efectuadas por la inquilina correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2008; marzo, abril, mayo y octubre de 2009 fueron realizadas en forma extemporánea por tardías, por cuanto para la fecha en que se efectuaron las consignaciones supera el lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ello no pueden considerarse oportunas ni liberatorias.

Que en la actualidad su defendida padece de síndrome coronario agudo con disecciones espontáneas de coronaria, que su patrocinada no posee bienes de fortuna y en el informe médico se indica que debe estar en control médico, y es por ello que necesita el inmueble, objeto del contrato locativo, para ser ocupado por ella y su grupo familiar que está integrado por dos (2) niñas, una de nueve (9) años y la otra de un (1) año de edad; que están residenciadas en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, resultándole muy oneroso el desplazamiento a la ciudad de Caracas que es la ciudad donde se encuentran los médicos que la controlan, aunado al hecho de que una de sus hijas estudia en la ciudad de Caracas, y además su patrocinada cuenta únicamente con el apartamento, objeto del contrato de arrendamiento. Que es por todo lo expuesto, que procede a demandar a la ciudadana Luisa Noriega Salinas para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas; que se declare extinguida la relación locativa y que se condene a la demandada al pago de los alquileres hasta el momento o fecha en que tenga lugar el desalojo.

La apoderada libelista fundamentó su acción en los artículos 1.592, 1.160, 1.600 y 1.614 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e invocó el criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 5209 dictada en fecha 5 de febrero de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1731, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, relativa a la forma de calcular el lapso para consignar el canon de arrendamiento de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La representante judicial de la parte actora anexó al escrito libelar como documentos fundamentales de la demanda, los siguientes recaudos:

• Poder otorgado por la accionante ciudadana Susana Margarita Graterol Cisneros a la profesional del derecho Marianella Benavides Romero, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2008, bajo el Nº 53, Tomo 162, marcado con la letra “A” (f. 7 al 10).

• Original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de mayo de 2002, entre las ciudadanas Susana Margarita Graterol Cisneros y Luisa R. Noriega Salinas, sobre un inmueble constituido por el apartamento signado con el Nº 20-B, situado en el Piso 20 del Edificio Parque Manfredis, con un (1) puesto de estacionamiento signado con el Nº 20-B y un (1) maletero identificado con el Nº 20-B, ubicado en la calle Norte Nº 11, Esquinas de Porvenir a Trabajo, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, marcado con la letra y número “B1” (f. 12 al 16).

• Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 12 de junio de 2003, entre las ciudadanas Susana Margarita Graterol Cisneros y Luisa R. Noriega Salinas, marcado con la letra y número “C1” (f. 17 y 18).

• Copia certificada de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Luisa R. Noriega Salinas a favor de la ciudadana Susana Margarita Graterol, por concepto de cánones de arrendamiento, constante de veintiséis (26) folios útiles (f. 19 al 44).

• Original de Informes Médicos expedidos en fechas 26 y 29 de mayo de 2008, por el Dr. Gaudy Quintero, Médico Cardiólogo de la Clínica Sanatrix, C.A., en los cuales deja constancia que la ciudadana Susana Graterol, presenta evento coronario agudo con elevación del St Tipo Infarto Anterior, marcados con las letras y números “K” y “K1” (f. 45 y 46).

• Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 2076, expedida en fecha 16 de noviembre de 1999 por la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, en la cual se deja constancia que el día 15 de noviembre de 1999 nació la niña Susana Sofía, quien es hija del ciudadano Juan Carlos Coronado Carrasco y la ciudadana Susana Margarita Graterol Cisneros, marcado con la letra “L” (f. 47).

• Original de constancia de estudio, expedida a favor de la ciudadana Susana Sofia Coronado Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 26.904.615, por la Unidad Educativa Colegio Humbolt de fecha 20 de mayo de 2009, marcado con la letra “N” (f. 48).

• Certificados de Incapacidad, expedidos por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana Susana Margarita Graterol Cisneros (f. 49 al 59).

La demanda in comento aparece admitida por el procedimiento breve de conformidad con los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 6 de mayo de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte accionada ciudadana LUISA NORIEGA SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.947.602, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda, y oficiar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador de la existencia de este proceso, a cuyos efectos libró oficio número 2010-262.

Para el trámite de citación de la parte demandada, se constata que la parte demandante cumplió cabalmente con las obligaciones que le impone la Ley, concernientes a la consignación de las copias simples y a la consignación de las expensas o medios necesarios para el traslado del Alguacil, lo cual se evidencia de las actuaciones cursantes desde el folio sesenta y cuatro (64) y setenta (70).

En fecha 31 de mayo de 2010 (f. 67), el ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA en su condición de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 2010-262 dirigido al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Libertador el día 27 de mayo de 2010.

El día 17 de junio de 2010, compareció ante el a quo la demandada ciudadana LUISA R. NORIEGA, asistida por el abogado RICHARD J. TORRES NÚÑEZ, y mediante escrito constante de seis (6) folios útiles arguyó: i) Opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, y de acuerdo al artículo 11 del Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador, que dispone que no podrá admitirse ni darse curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas relacionadas con la vivienda y el habitat dentro del territorio del Municipio, y por ello solicitó que se declarara con lugar dicha cuestión previa, se desechara la demanda y extinguido el proceso. ii) En cuanto a la demanda arguyó, que es deber del Estado garantizar el derecho de vivienda, ya que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas lo consagran. iii) Rechazó, negó y contradijo el fondo, forma y contenido en todos y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de desalojo; impugnó la forma, fondo y contenido los instrumentos privados anexados al libelo de la demanda marcados con las letras “K” y “K1”, así como la copia del acta de nacimiento y los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por provenir de terceros que no son parte en este juicio. iv) Rechazó y negó categóricamente lo esgrimido por la actora en cuanto a la conducta de su defendida en no realizar los pagos en fecha oportuna, ya que los mismos fueron consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2006-1361, cuyas actuaciones consignaría en su oportunidad, de donde la parte actora ha retirado en diversas oportunidades montos acumulados. v) Rechazó, negó y contradijo que el inmueble constituido por el apartamento signado con el Nº 20-B, situado en el Piso 20 del Edificio Parque Manfredis, ubicado en la calle Norte Nº 11, Esquinas de Porvenir a Trabajo, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, sea la única vivienda de la demandante, y que la parte actora en ningún momento solicitó la finalización del contrato de arrendamiento y en consecuencia, la desocupación del mismo. Se evidencia que el escrito contentivo de la litis contestatio, la representante judicial de la parte demandada acompañó copia simple del poder conferídole por la ciudadana LUISA R. NORIEGA SALINAS, autenticado en fecha 31 de agosto de 2006 en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 44, Tomo 85.

Se constata al folio 93 de este expediente, que el día 29 de junio de 2010 el Juez del tribunal de la causa declaró desierto el acto conciliatorio, dado que ninguna de las partes compareció a dicho acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

El día 29 de junio de 2010, compareció ante el a quo el representante judicial de la parte demandada abogado RICHARD J. TORRES NÚÑEZ y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, por medio del cuál solicitó que se declarara inadmisible la presente demanda.

Abierto ope legis el juicio a pruebas, consta en estos autos que el día 6 de julio de 2010 (f. 98 al 100), la representación judicial de la parte actora ciudadana SUSANA GRATEROL CISNEROS, consignó escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

• Reprodujo el valor probatorio de todas las cláusulas del contrato de arrendamiento anexado conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado con la letra y número “B1”.

• Reprodujo el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de junio de 2003, entre las ciudadanas Susana Margarita Graterol Cisneros y Luisa R. Noriega Salinas, anexado al libelo de la demanda y marcado con la letra y número “C1” (f. 17 y 18).

• Reprodujo la fuerza probatoria de los instrumentos presentados junto con el escrito libelar, relativo a las copias certificada de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Luisa R. Noriega Salinas a favor de la ciudadana Susana Margarita Graterol, por concepto de cánones de arrendamiento, y que se encuentran cursantes desde el folio 19 al folio 44.

• Promovió copia fotostática documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de agosto de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 24, Protocolo 1º, por medio del cual la institución financiera Banco del Orinoco S.A.C.A. Banco Universal da en venta a la ciudadana Susana Margarita Graterol Cisneros adquirió el inmueble, objeto de la demanda marcado con la letra “O” (f. 101 al 110).

• Promovió copias simples de comprobantes de recibos, uno por la cantidad de Bs. 640.000, por concepto de devolución de depósito correspondiente al contrato de los años 2000 y 2001, y otro por la cantidad de Bs. 179.414,oo, correspondiente a los intereses del depósito de los años 2000- 2001 hasta mayo 2002, emitidos a favor de la ciudadana Luisa Noriega, marcados con las letras “P” y “Q” (f. 111).

• Promovió copia simple del acta de nacimiento de la niña Sem Stefania, expedida en fecha 31 de julio de 2008, por la Casa del Poder Popular Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (f. 112).

• Promovió en original siete (7) recibos de condominio, emanados de la sociedad de comercio Administradora Yuruary, C.A., correspondiente al pago del condominio del apartamento signado con el Nº 20-B, situado en el Piso 20 del Edificio Parque Manfredis, ubicado en la calle Norte Nº 11, Esquinas de Porvenir a Trabajo, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital de los meses de abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y mayo de 2010.

• Pidió la apreciación de los informes médicos producidos por la parte actora junto con el libelo de la demanda y marcados con las letras “K” y “K1”, donde se deja constancia de que la ciudadana Susana Graterol padece del Síndrome Coronario Agudo con Disecciones Espontáneas de Coronaria, así como las copias certificadas de los certificados de incapacidad, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

• Invocó el criterio jurisprudencia que estableció la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 55 de fecha 5 de febrero de 2009, caso Inmobiliaria 200555 C.A. contra de la empresa Helimedical, C.A., con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido requirió que se aplicara la disposición contenida en el artículo artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

Por auto de fecha 6 de julio de 2010, el Tribunal de la causa dió por admitidas las probanzas promovidas por la parte actora, exceptuando lo señalado en los particulares Décimo y Undécimo, por cuánto no son medios probatorios.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIANELLA BENAVIDES ROMERO reprodujo a su favor, el recibo original de pago del condominio del inmueble, objeto de la demanda, correspondiente al mes de junio de 2010; produjo marcado con la letra “R”, Informe Médico de la ciudadana SUSANA GRATEROL, y pidió que tales recaudos sean apreciados con todo su valor probatorio, en virtud de estar todavía en la etapa probatoria.

Por auto de fecha 15 de julio de 2010 (f. 127), el tribunal de la causa admitió las probanzas aportadas por la parte actora en fecha 12 de julio de 2010.
En fecha 19 de julio de 2010, compareció ante el tribunal de la causa la representante judicial de la parte actora MARIANELLA BENAVIDES ROMERO, y mediante diligencia requirió que se resguardaran los recibos originales marcados con las letras “P” y “Q”, a cuyos efectos anexó copia simple de los mismos.

Mediante escrito fechado 19 de julio de 2010 (f. 131 y 132), el abogado RICHARD J. TORRES NÚÑEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas de la manera siguiente:

• Documento aclaratorio de Título Supletorio respecto de un terreno y sus construcciones, ubicado en la Urbanización San Antonio de Los Altos, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2004, a nombre de la ciudadana Susana Margarita Graterol Cisneros (f. 133 al 134), marcado con la letra “A”.

• Citación expedida en fecha 12 de julio de 2010, por la Sindicatura Municipal, Dirección de Apoyo Integral contra los Desalojos Arbitrarios y dirigida a la ciudadana Susana Graterol Cisneros, en razón de la demanda de desalojo incoada.

• Invocó e hizo valer las sentencias números RC-00259 y 135 de fechas 15 de abril de 2006 y 24 de febrero de 2006, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto dictado en fecha 20 de julio de 2010, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 138).

El día 12 de agosto de 2010, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda por desalojo impetrada, con imposición de costas a la parte actora, ordenando la notificación a las partes.

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada MARIANELLA BENAVIDES actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Susana Margarita Graterol Cisneros, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el día 12 de agosto de 2010, petición que ratificó el día 14 de octubre de 2010.

Notificadas las partes de la sentencia dictada por el a quo se verifica al folio 187, que el día 4 de noviembre de 2010 la representante judicial de la parte demandante abogada MARIANELLA BENAVIDES ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2010.

El día 9 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa dictó aclaratoria de la sentencia que publicó en fecha 12 de agosto de 2010, lo que se constata desde el folio 189 al 195 de este expediente.

En fecha 11 de noviembre de 2010, compareció ante el a quo la abogada MARIANELLA BENAVIDES actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Susana Margarita Graterol Cisneros y apeló de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2010.

Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2010, la parte actora a través de la abogada MARIANELLA BENVIDES, antes identificada, solicitó aclaratoria del fallo emanado por el a quo en fecha 12 de agosto de 2010 y se dio por notificada de la misma. Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa libró boleta de notificación dirigida a la parte demandada y es en fecha 2 de noviembre de 2010 que la formalidad de notificación quedó agotada.

Cumplido el trámite procesal de segunda instancia, la presente causa entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se explanan:

Las presentes actuaciones fueron asignadas a este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de noviembre de 2010, por la abogada en ejercicio MARIANELLA BENAVIDES ROMERO actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante ciudadana SUSANA MARGARITA GRATEROL CISNEROS, contra la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de desalojo impetrada. Ese fallo judicial es como sigue:

“…Así las cosas, para que pueda prosperar la demanda de desalojo fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben darse los tres (3) requisitos antes mencionados, los cuales son: El demandante debe demostrar la propiedad del inmueble cuyo desalojo demanda, la relación arrendaticia con el demandado y la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En tal sentido, el Tribunal pasa a verificar si en autos quedaron demostrados tales extremos:
En cuanto a la propiedad del inmueble, consta del documento de propiedad del inmueble que en copia simple corre inserto a los folios que van del 101 al 110, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 05 de Agosto de 1993, registrado bajo el Nº 43, tomo 24, protocolo primero, el cuál no fue impugnado, por lo que se tuvo como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual quedo demostrada la propiedad del inmueble.
En cuanto a la relación arrendaticia, cursa original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y original de documento de prórroga, ambos celebrados en forma privada, los cuales corren insertos a los folios 12 al 18, y los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que quedaron reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, la parte actora alego en el libelo de la demanda, que contaba únicamente con el apartamento dado en arrendamiento, hecho este desvirtuado con la copia simple del documento de aclaratoria que corre inserto a los folios 133 al 135, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, registrado bajo la matricula 04p01t100 Nº 46, mediante el cual la parte actora señala, que es propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector denominado el Sitio, jurisdicción de San Antonio de los Altos, hoy Municipio Los Salías del Estado Miranda, según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio los Salías del Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 2002, anotado bajo el Nº 12, Protocolo primero, tomo 5, primer trimestre de 2002, que así mismo, consta del titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 2004, que sobre dicho terreno construyó una casa de habitación, cuya copia no fue impugnada, por lo que se tuvo como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, los informes médicos y la constancia de estudio de SUSANA SOFIA CORONADO GRATEROL, hija de la actora, fueron desechados, toda vez, que por emanar de terceros debieron ser ratificados a los autos con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, considerando el Tribunal, que las copias de los certificados de incapacidad, que corren insertos a los folios que van de 49 al 59, por si solos, no son prueba suficiente que demuestre la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por la parte actora y así se decide.
En tal sentido, no habiéndose evacuado ninguna prueba que demuestre la necesidad de ocupar el inmueble, toda vez, que debe darse concurrencia de estos tres (3) hechos, es decir, demostrar la propiedad del inmueble, la presente demanda en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble no puede prosperar en derecho y así se decide.
…omissis…
Ahora bien, del cuadro que antecede, se puede observar, en cuanto a los meses demandados, y según lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece, que tienen que darse dos (2) mensualidades consecutivas para que sea causal de desalojo, en tal sentido, revisados los cánones demandados, sólo se dan dos (2) meses consecutivos como depositados fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales son Mayo y Junio de 2008, por lo que este Tribunal pasa a hacer el siguiente análisis, la parte actora demanda los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008, y no demanda los meses siguientes correspondientes a, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, y demanda Noviembre y Diciembre de 2008, en este orden de ideas, no demanda Enero y Febrero de 2009, pero si demanda, Marzo, Abril y Mayo de 2009, y finalmente no demanda Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009 y demanda Octubre de 2009, por lo que se entiende, que los meses no demandados fueron considerados aceptados por la parte actora, en tal sentido, así como el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento, así mismo, el arrendador tiene la obligación de ser diligente en el cobro del mismo, pues no puede aceptarse que el deudor inquilinario permanezca en total incertidumbre, ante su acreedor indiferente que no le exige el pago del alquiler, como en el presente caso, que se aceptan validos unos cánones de arrendamiento y otros no, por lo que, este Tribunal considera, que en el presente caso, al no demandarse inclusive los meses de Agosto, Septiembre, Octubre de 2008, Enero, Febrero de 2009 y Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 200, no puede aceptarse, que por haber depositado el arrendamiento entre los meses demandados, los meses de Mayo y Junio de 2008, fuera del lapso establecido en la Ley, proceda el desalojo, ante la conducta desplegada por el arrendador y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que al presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide…”.

Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar el thema decidendum de este juicio, el cual está claramente enmarcado por los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar quien persigue el desalojo de un bien un inmueble constituido por el apartamento signado con el Nº 20-B, situado en el Piso 20 del Edificio Parque Manfredis, ubicado en la calle Norte Nº 11, Esquinas de Porvenir a Trabajo, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, basándose la actora en las causales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La aludida pretensión aparece rechazada, negada y contradicha por la representación judicial de la parte demandada alegando que no hubo incumplimiento por parte de su defendida de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el inmueble objeto de la demanda no es la única vivienda que posee la parte demandante, y por ello no tiene necesidad ni ella, ni sus familiares de ocuparlo. Asimismo, opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nº 31 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, en cuanto a las condiciones de procedibilidad para la admisión de las demandas de desalojos dentro del Municipio Libertador.
Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el orden decisorio en este proceso, debiendo pronunciarse como punto previo respecto a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, luego, de resultar el mismo admisible se emitirá pronunciamiento respecto al fondo de la causa.

PUNTO PREVIO: Pasa este ad quem a pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en atención a la facultad que ostenta para revisar lo decidido por el juzgado de cognición con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aún cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad, o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso. Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violentado los preceptos legales que regulen la materia.

En cuanto a la facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación, por el juzgado que en definitiva habrá de conocer del recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, dejó asentado lo siguiente:

“...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar…omissis…
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”.

En este sentido, se observa que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en razón del recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el día 2 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza en fecha 10 de marzo de 2010, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, así:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”.


Por otra parte es preciso indicar, que ab initio la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006 a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 876 de fecha 11 de agosto de 2010.


Ahora bien, no obstante que en el caso sub lite el a quo admitió la apelación, debe concluirse que conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, dicha apelación resulta inadmisible en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en estos términos:

“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…” (Subrayado de este ad quem).


En el sub iudice, aprecia esta alzada que se ha oído una apelación contra una decisión que resuelve sobre el mérito en un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 33 señala que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

De tal manera, se observa que estamos frente a una decisión definitiva dictada en primera instancia, en un proceso regido por los trámites del juicio breve y cuyo régimen de apelación tiene diferencias frente al procedimiento ordinario civil, en el sentido, de que no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias y en el caso de sentencias definitivas, el artículo 891 eiusdem, las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad; el primero, que el recurso se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y el segundo, que la cuantía de lo demandado de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sea superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución ya citada, limitación en cuanto a la cuantía aplicable a partir del 2 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al hilo de todas las anteriores consideraciones y estando esta alzada facultada para reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación impetrado, no obstante haberlo previamente admitirlo la instancia, se debe concluir que conforme lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, es forzoso para este jurisdicente declarar inadmisible la apelación interpuesta por la abogada MARIANELLA BENAVIDES en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana SUSANA MARGARITA GRATEROL CISNEROS, contra la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 28 de abril de 2010, esto es, luego del día 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la nueva limitación para el ejercicio del recurso por la cuantía, y al estar la demanda que nos ocupa estimada en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.500,00), lo que para el momento de interposición de la demanda equivalía a 100,00 U.T. es decir, menos de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) que equivalían a la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500) al estar fijada la unidad tributaria en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65), resulta evidente que dicha estimación es inferior al monto exigido para la admisión del recurso de apelación, motivo por el cual se determina que la apelación impetrada es inadmisible, y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 11 de noviembre de 2010, que oyó la apelación ejercida en ambos efectos. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de noviembre de 2010, por la abogada MARIANELLA BENAVIDES ROMERO en su carácter de apoderada judicial de la accionante ciudadana SUSANA MARGARITA GRATEROL CISNEROS, contra la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de desalojo impetrada contra la ciudadana LUISA R. NORIEGA SALINAS.

SEGUNDO: REVOCADO el auto de fecha 11 de noviembre de 2010, dictado por el juzgado a quo que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia definitiva proferida en fecha 12 de agosto de 2010.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.


Dado que la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.


Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de catorce (14) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA




























Expediente Nº 10-10516
AMJ/MCF/debs.
AMJ/MCF/marg