REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 152°

RECURRENTE: YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, sin identificación en estas actas.
APODERADO
JUDICIAL: LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.800.

ACTO
RECURRIDO: Auto dictado en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto que negó la intervención del tercero, ciudadano Juan De Dios Díaz.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 11-10543
I
Corresponde a esta alzada luego de cumplida la insaculación de Ley, conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 24 de enero de 2011, por el abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2011 por el Juzgado de la causa el cual oyó la apelación en un solo efecto el recurso ordinario de apelación ejercido por esa representación judicial contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2010 el cual negó la intervención del Tercero JUAN DE DIOS DIAZ en la presente causa.

Verificada la insaculación de causas el día 25 de enero de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión del mencionado recurso de hecho a este Juzgado Superior, recibiendo el mismo el día 2 de febrero de 2011. Por auto dictado el día 4 del mismo mes y año, este Tribunal le dió entrada al expediente y dió por introducido el presente recurso de hecho; instándose a la parte interesada para que consignara en estos autos las copias certificadas que considerase pertinentes, y una vez dicho lapso, el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a esa data, exclusive.

La parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de hecho adujo que el juzgado de la causa el día 18 de noviembre de 2010 dictó un auto en el cual negó la intervención del tercero, ciudadano JUAN DE DIOS DIAZ, y que contra dicha negativa esa representación ejerció apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 11 de enero de 2011. Que el a quo al haber oído en un solo efecto la apelación, el tribunal de cognición la está dejando en un absoluto y total estado de indefensión, y es por ello que solicita que se ordene al a quo oír la apelación ejercida en ambos efectos.
II

Procede este Tribunal a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que seguidamente exponen:

Como punto previo esta alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación y regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser consignado por ante el Juzgado Superior distribuidor del que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de dictada dicha providencia judicial, y que se computa por el calendario oficial del mencionado Juzgado Superior Jerárquico.

Así, la disposición legal ya referida expresa textualmente:

“… Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.


En este sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la demandada, ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, se ejerce contra el auto dictado el 11 de enero de 2011, proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación ejercida por esa representación en un solo efecto devolutivo, contra el auto dictado por el mencionado órgano judicial en fecha 18 de noviembre de 2010, que negó la intervención del tercero ciudadano Juan De Dios Díaz y que conforme al cómputo practicado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, transcurrieron ante ese despacho desde el día 11 de enero de 2011, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 24 de enero de 2011, inclusive, fecha de interposición del recurso seis (6) días de despacho, razón por la cual este Tribunal indefectiblemente considera que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto en forma extemporánea, es decir, fuera de los cinco (5) días establecidos por la ley para ejercerlo. Así se decide.

Se evidencia en estas actas, que por auto dictado el día 4 de febrero de 2011 esta superioridad le dió entrada al expediente y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte interesada consignara las copias certificadas pertinentes, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso entraría en la fase decisoria correspondiente, carga ésta que no fue cumplida por la recurrente dentro del lapso indicado, dado que no procede realizarla en otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el caso que nos ocupa, es necesaria la consignación de dichos recaudos para la resolución de un recurso, siendo evidente que sin la presentación de las copias certificadas referidas, este Juzgador no podría dictar decisión alguna sobre dicho recurso.

Es imperioso señalar, que para la resolución del recurso, la carga para el recurrente se agota, consignado las siguientes actuaciones en copias certificadas: (i) La decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; (ii) la diligencia mediante la cual ejerció la referida apelación; y (iii) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente para formar la convicción del Juez, por lo que para esta alzada resulta forzoso, al no poder suplir la conducta omisiva del recurrente, declarar inadmisible el presente recurso de hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY en su condición de apoderado judicial de la recurrente ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por esa representación contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2010.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,.


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente Nº 11-10543
AMJ/MCF/acq