Expediente: Nº 9845
Interlocutoria/ Recurso Civil
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Incidencia-Pruebas
Inadmisible Recurso-Revoca Auto/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.567.574.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA CRISTINA SANTINI BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.309.091, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.877.
PARTE DEMANDADA: ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.814.752.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Incidencias-Pruebas).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2010, por la abogada Sandra Cristina Santini Bellorin, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Giovanna Gaetana Palumbo De Vita, en contra de la providencia de fecha 08 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció los medios probatorios promovidos por dicha representación judicial, admitiéndose las documentales y negando la prueba de inspección judicial y posiciones juradas; ello en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que impetró la ciudadana Giovanna Gaetana Palumbo De Vita, en contra de Eneida Milagros Rojas Correa.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia Nº 1040 del 7 de Julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Llegada la oportunidad el tribunal para resolver verifica:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2010, por la abogada Sandra Cristina Santini Vellorí, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Giovanna Gaetana Palumbo De Vita, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2010, que previo sorteo de Ley, le asignó su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Consta a los autos que mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa, providenció los medios probatorios aportados por la parte actora, admitiendo las documentales y negando la admisión de la prueba de inspección judicial y la de posiciones juradas. Contra dicha negativa se alzó la parte actora promovente por diligencia de fecha 9 de noviembre de 2010.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación planteado, ordenándose la remisión de las copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere previa a las formalidades de distribución el conocimiento a esta alzada que para resolver considera:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Verifica este sentenciador que el tema decisorio del presente incidente circunda en torno a la negativa proferida en el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a los medios de prueba de inspección judicial y de posiciones juradas, promovidos por la parte actora-recurrente, ciudadana Giovanna Gaetana Palumbo de Vita, en el juicio que le sigue a la ciudadana Eneida Milagros Rojas Correa, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Con la finalidad de enervar el fallo apelado y apoyar su recurso la parte recurrente presentó ante esta alzada escrito de informes en los términos que sigue:

Que la negativa del tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de admitir las pruebas de inspección judicial y posiciones juradas en referencia, vulneran el derecho a la defensa de su mandante y al debido proceso; que de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debió admitir las pruebas promovidas por ser éstas legales, procedentes y necesarias para demostrar fehacientemente el derecho alegado por su mandante. Que en relación a la prueba de inspección, la pertinencia radicaba en demostrar el hecho afirmado en el libelo de demanda en el sentido de que la duración de la relación arrendaticia, en su conjunto, es de cinco (5) años, en razón de haberse iniciado mediante un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de julio de 2002, conforme lo manifestado expresamente ante un órgano jurisdiccional por la propia arrendataria. Que la pertinencia de la prueba de posiciones juradas, radica en demostrar el hecho afirmado en el libelo de demanda, en el sentido de que la duración de la relación arrendaticia, en su conjunto, es de cinco (5) años, en razón de haberse iniciado mediante un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de julio de 2002, conforme lo manifestó expresamente ante un órgano jurisdiccional la propia arrendataria; que no entiende la negativa del tribunal en admitir los referidos medios probatorios, si los mismos pueden ser opuestos hasta la presentación de los informes en cualquier causa de ser legal, procedente y necesario. Citó sentencias con las finalidad de apuntalar su recurso: Sentencia Nº 00325 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11240 de fecha 26 de febrero de 2002; sentencia Nº 02814 de Sala Político Administrativa, expediente Nº 16620 de fecha 27 de noviembre de 2001; sentencia Nº 249 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-293 de fecha 02 de agosto de 2001, finalmente peticionó la declaratoria con lugar del recurso planteado y la consecuente admisión de las pruebas de inspección judicial y posiciones juradas, por ser legales, pertinentes y necesarias.

Con vista a lo alegado por la parte apelante, es imperioso para este tribunal traer al presente fallo, los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó la recurrida la negativa de admitir la prueba de inspección judicial y la de posiciones juradas, en su providencia de fecha 08.11.10.

*.- CON RESPECTO A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

“…En cuanto al capitulo III, Prueba de Inspección Judicial, donde la mencionada apoderada solicita la Inspección en el Juzgado 25º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que este Tribunal deje constancia de la existencia de un expediente signado bajo el Nº 2008-0266, a fin de demostrar la existencia de la consignación de cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA y solicitan la reproducción fotostática de los instrumento referidos, en consecuencia, este Tribunal niega la admisión de dicha prueba, toda vez, que la misma puede ser traída a los autos a través de copias y así se decide.” (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

*.- CON RESPECTO A LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:

“En tal sentido, debido a la forma de promoverse la prueba, específicamente, cuando indica, “…en nombre de mi mandante manifiesto estar dispuestos a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente…”, no se entiende, si la que va a comparecer a absolver posiciones juradas es la parte actora, ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA o su apoderada Dra. SANDRA CRITIONA SANTINI BELLORIN, o ambas conjuntamente, motivo por el cual el Tribunal niega la admisión de la prueba de posiciones juradas y así se decide.”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

Relacionado el iter procesal del asunto sometido a consideración, se corrobora que las actuaciones son provenientes de un Juzgado Municipal de esta misma Circunscripción Judicial, y el presente incidente surge en la demanda incoada en fecha 27 de julio de 2010, cuya pretensión trata de un cumplimiento de contrato de arrendamiento, ventilada por el procediendo breve previsto en Código de Procedimiento Civil; en razón de ello, se debe considerar ante cualquier otro asunto, su competencia en segundo grado de conocimiento y la admisibilidad del recurso de apelación planteado por la parte actora en fecha 9 de noviembre de 2010, dada la naturaleza del procedimiento breve, ello por cuanto el caso de autos se recurre no de la sentencia de mérito dictada en la causa principal, sino de una providencia interlocutoria que negó la admisión de medios probatorios ofrecidos por la parte actora; consideración previa que efectúa en procura de preservar el debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y haciendo uso de la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación. Penetración previa al mérito del incidente, que justifica este jurisdicente por los efectos procesales que acarrearía en el caso bajo revisión, el no cumplimiento de los extremos indicados, en tal orden se resuelven in continente:


PUNTOS PREVIOS:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 DE MARZO DE 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 DE MARZO DE 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA, fue instaurada en fecha 28 DE JULIO DE 2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los asuntos provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 02 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se Público en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2010, la COMPETENCIA, para conocer del presente incidente en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

II
DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO.-

*
En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en un instancia Superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.
En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente.
Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. En el sistema procesal tradicional se hace ese control dejándose como cuestiones que deben decidirse en la decisión que resuelve el recurso, salvo la cuestión de competencia. En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –competencia y legitimación; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades, Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que habiendo surgido el incidente que nos ocupa en un proceso arrendaticio ventilado por el procedimiento breve previsto en Código de Procedimiento Civil, se resalta que entre los requisitos enunciados, se ha de verificar con preferencia la recurribilidad de la providencia por no tratarse de la sentencia de mérito sino de una interlocutoria surgida en el iter procesal. Ello con la finalidad de reexaminar los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, con fundamento en ello y atendiendo a ese poder-deber debe este revisor verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos:

“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.”

En acatamiento al fallo y doctrina citada se puntualiza que en caso de marras el recurrente se alza en contra de la providencia interlocutoria fechada 9 de noviembre de 2010, que le negó la prueba de inspección judicial y posiciones juradas ofrecidas en la etapa probatoria del asunto principal. Ahora bien, ante el hecho que se esta en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que se ventila por el procedimiento breve dispuesto en Código de Procedimiento Civil, siendo de observarse, entonces, el contenido normativo del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación.”

La intención del legislador al colocar el citado artículo en la tramitación del procedimiento breve, es darle relevancia a una de las características que lo distinguen; esto es, la celeridad procesal, la cual consiste en tratar de lograr una decisión de la controversia principal en el menor tiempo posible, y por consiguiente al menor costo, que se traduce no solo en lapsos más cortos sino en la resolución de los incidentes sin apelación, es decir, en forma perentoria alcanzar el fallo que define la instancia. Todo ello se sustenta en el también llamado principio de economía procesal, que consiste en la obtención de la finalidad del proceso con el mínimo de gastos y esfuerzos. En base a esos principios y siguiendo al procesalista Reinaldo Rodríguez Anzola, que en referencia a la apelación de las incidencias en el procedimiento breve ha dicho:

“Debe destacarse que el nuevo Código elimina las apelaciones, de las incidencias en el procedimiento breve. En efecto, en las incidencias más importantes que están previstas en este Código se señala expresamente que no tienen apelación, así sucede en el Artículo 884 que se refiere a las Sentencias interlocutorias que decidan las cuestiones previas, al señalar que: “Las partes deberán cumplir lo resuelto por el Juez, sin apelación”. También el artículo 888 establece que: “La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”. De quedar cualquier duda en cuanto a la posibilidad de otras incidencias que puedan ser apelables, el Artículo 894 se encarga de señalar que: ““Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio.” Y agrega que: “De estas decisiones no oirá apelación.”

Por lo indicado y con vista que el procedimiento breve ha sido creado precisamente para lograr un ahorro de tiempo a través de la simplificación de las formas, sin menoscabo del debido proceso, del equilibrio procesal y del derecho de defensa, se puntualiza que sin lugar a dudas el recurso de apelación es un recurso de derecho común; en razón de ello, tal como lo señala el tratadista Marcano, todo litigante está en principio asistido del derecho de someter a un nuevo examen el punto jurídico que haya debatido con su adversario, y en el cual haya resultado vencido, como derecho introducido única y exclusivamente en beneficio particular de las partes, es por completo renunciable; pero en ciertos casos, la Ley misma deroga el principio de derecho común (Art. 894 eiusdem) y, niega en absoluto el recurso, en consideración de la naturaleza (breve) de la cuestión debatida. Abonando lo señalado sostiene el Maestro Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que las sentencias en el juicio breve, no serán apelables sino cuando lo fuera la que recaiga sobre lo principal del pleito. En base a las razones expuestas, y tratándose el asunto sometido a conocimiento de esta alzada una providencia interlocutoria que resuelve sobre la inadmisibilidad de medios probatorios; lo que se traduce en una cuestión incidental, se ha de establecer la INADMISIBILIDAD, del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2010, por la abogada Sandra Cristina Santini Bellorin, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la providencia de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que impetró la ciudadana Giovanna Gaetana Palumbo De Vita, en contra de la ciudadana Eneida Milagros Rojas Correa; juicio que por disposición legal se tramita por el procedimiento breve, en el que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente las incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las cuestiones previas y reconvención; en consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 15 de noviembre de 2010, que oyó en el solo efecto devolutivo el referido recurso de apelación. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2010, por la abogada Sandra Cristina Santini Vellorí, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Giovanna Gaetana Palumbo De Vita, en contra de la providencia de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ello, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado en contra de la ciudadana Eneida Milagros Rojas Correa.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se REVOCA, el auto de fecha 15 de noviembre de 2010, que oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación planteado en fecha 9 de noviembre de 2010, por la apoderada judicial del parte actora.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


Expediente: Nº 9845
Interlocutoria/ Recurso Civil
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Inadmisible Recurso-Revoca Auto/“D”
EJSM/EJTC/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.