Exp. Nº 9847.-
Sentencia: Interlocutoria con carácter de Definitiva
Materia: Constitucional (Civil) D.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en autos que, el 2 de diciembre de 2010, la ciudadana María Marlene De Abreu, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.663.599, asistida por el abogado Adolfo Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.394, introduce demanda de amparo constitucional en contra de la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05.11.2010, mediante la cual, se acordó medida de secuestro conforme lo establecido por el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Ejecución de Contrato de Arrendamiento, que le sigue la sociedad mercantil Inversiones Bidegain, S.A., expediente No. AP11-V-2009-0000140, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a representar o dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, al trabajo y a la libertad económica, contemplados en los artículos 26, 49, 51, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El tres (3) de diciembre de 2010, fueron consignados los documentos señalados en la demanda de amparo constitucional en ciento cuatro (104) folios útiles, copias certificadas de las actuaciones del expediente No. 9835 del archivo de este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha ocho (8) del mes de diciembre de 2010, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar a la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sociedad mercantil Inversiones Bidegain, S.A.
Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, designando en el caso de autos a la abogada Solange Josefina Manrique Rojas, en su condición de Fiscal 88º del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, en Derechos y Garantías Constitucionales para su representación en el proceso de amparo.
Por auto de fecha 2.2.2011 se fijó la oportunidad para la audiencia oral y pública de las partes, correspondiéndole el día siete (7) de febrero de 2011.
Siendo el día y hora fijado para la realización de la audiencia pública de la demanda de amparo constitucional, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, compareciendo los ciudadanos: MARIA MARLENE DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 11.663.599, parte querellante, asistida por la abogada ROSARIO F. RODRIGUEZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407; el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado; la Fiscal Octogésima Octava (88) del Ministerio Público, abogada MANRIQUE ROJAS SOLANGE JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.597.002. Las partes realizaron sus alegatos y argumentos a viva voz, de la forma siguiente: la parte querellante, interviniendo la abogada asistente, quien reprodujo en forma oral todo los argumentos vertidos en el escrito libelar de amparo en donde sustentan la viabilidad de pretensión constitucional, para ello se refirió a la razón de ser del amparo constitucional; denunció que el fallo lesivo lo constituye la decisión de fecha 5 de noviembre de 2010, dictada por el Jugado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues es violatoria a los derechos constitucionales de su mandante previstos en los artículo 21, 26, 27, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; invocó la garantía de lo que no esta en el expediente no existe en el mundo de derecho y la seguridad jurídica; advirtió que si bien se trata de un error material involuntario la existencia de una doble nomenclatura en el cuaderno de medidas adjunto a la pieza principal, dicho error le causo indefensión; en razón de ello peticionó la declaratoria de ha lugar la querella constitucional por estar sustentada en derecho y por no ser temeraria la misma. Concluida la exposición se le concedió el derecho de palabra al representante judicial del tercero interesado; quien exhibió instrumento poder a efecto videndi a la secretaria del tribunal, que acredita su representación en la presente tutela constitucional, seguidamente expuso en forma oral su defensa alegando la temeridad de la pretensión constitucional haciendo una relación sucinta de la conducta de la parte durante el iter procesal en instancia; advirtió que aparte de todos los mecanismos de defensa que le consagra el ordenamiento jurídico, incluso apeló del fallo de mérito, pero sin ofrecer caución lo que conllevó previa solicitud de sus mandante al decreto del secuestro cuestionado; que dicho decreto lleno todas las exigencia legales contenidas el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; alegó la indeterminación de la querella constitucional dado los propios términos en que fue interpuesta, por cuanto no se precisa el hecho lesivo, si constituye la doble nomenclatura del cuaderno de medidas o el fallo interlocutorio que acuerda el secuestro, que de ser lo primero debió recurrirse a la vía del amparo sobrevenido y no a un amparo autónomo como el que hoy nos ocupa, que de tratarse del segundo supuesto aludido opone la inadmisibilidad de la querella o en su defecto su improcedencia; en tal sentido afirmó que el fallo recurrido no se dictó con abuso de poder o extralimitación de funciones por parte de la juez recurrida, al comprobarse los presupuestos de Ley, que contiene el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto solicitó desestimar la querella constitucional por inadmisibilidad, a tenor del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Concluida su exposición consignó escrito que recoge los términos de sus exposición, así como elementos probatorios en copias simples, referidos a recusaciones planteadas por la quejosa contra jueces de instancia que conocieron de la causa principal y de actuaciones administrativas llevadas por la Policía Municipal de Baruta. Seguidamente, se le concedió el derecho a replica y contra-réplica a las partes quienes refutaron cada una de las defensas opuestas respectivamente. La quejosa ciudadana Maria Marlene De Abreu solicitó al tribunal se le concediera derecho de palabra, no obstante que su abogado asistente había efectuado su defensa, petición que fue concedida, donde explanó las irregularidades que se encuentran resaltadas en el libelo de amparo. Terminada la exposición de las partes se le concedió el derecho a la representante de la vindicta pública, quien previo a una serie de consideraciones sobre la naturaleza del amparo y su imposición de la actas en que se sustenta el amparo y el recuento procesal de lo acontecido en instancia y ante esta sede judicial con respecto al cuaderno de medidas, solicitó la inadmisibilidad del amparo de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley especial que rige la materia; toda vez que la hoy recurrente ejerció oposición contra el decreto y la ejecución de la mediada que se denuncia como lesiva, asimismo advirtió que este tribunal mediante decisión interlocutoria en el cuaderno de medidas, anexo al cuaderno principal que fue remitido a esta sede para su resolución sobre el mérito del asunto principal, en fecha 15 de diciembre de 2010, acordó la remisión de dicho cuaderno para que fuese resuelta la oposición planteada, concluida su exposición consignó por escrito la opinión fiscal. Finalizadas las exposiciones y oído el Ministerio Público este tribunal previo a una serie de consideraciones, declaró el siguiente dispositivo: PRIMERO: Ordenó agregar a los autos los escritos presentados por el tercero interesado y la representante del Ministerio Público; desestimó, por impertinente los medios probatorios consignados en este acto por el tercero interesado. SEGUNDO: Declaró la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la presente querella constitucional incoada por la ciudadana MARIA MARLENE DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 11.663.599, asistida por el abogado Adolfo Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.394, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 5 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el secuestro del bien inmueble controvertido en la causa principal de conformidad con el ordinal 6º del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentó la sociedad mercantil INVERSIONES BIDEGAIN, S.A., contra la ciudadana hoy querellante; sustentada dicha inadmisibilidad, en el hecho que este tribunal mediante decisión dictada en el cuaderno de medidas, en fecha 15 de diciembre de 2010, que fue remitido por error a esta sede judicial por el tribunal recurrido, acordó su remisión a dicha sede judicial para que de forma perentoria emitiera pronunciamiento sobre la oposición planteada por la quejosa en esta sede judicial, en garantía de la doble instancia, así como las denuncias de fraude procesal vinculadas a los mismos hechos que hoy se replantean mediante el presente amparo. TERCERO: Se desestimó la declaratoria de temeridad de la tutela constitucional, requerida por el tercero interesado, en consecuencia no hubo condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley especial que rige la materia. Establecido el dispositivo del fallo informó a las partes intervinientes, la reserva el lapso de cinco (5) días siguientes, exceptuando sábados, domingos y días feriados para la publicación del fallo en extenso tal como lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1. “...En fecha 15 de Enero de 2009 fue presentada demandada por cumplimiento de contrato de arrendamiento por la empresa mercantil INVERSIONES BIDEGAIN S.A. contra María Marlene de Abreu.
Siendo la presente demanda decidida o sentenciada el día 5 de Agosto de 2010, donde se declaro dicha demanda parcialmente con lugar en donde se me condeno a la entrega del local que ocupaba con toda mi familia y de igual forma me resolvió el contrato de arrendamiento en donde se alega falta de pago lo cual es totalmente falso y que la misma salió fuera de lapso y no se ordeno notificar ya que estaban muy apurada para sentenciar no tuvo tiempo de oficiar al juzgado 2° de primera Instancia a los fines de solicitar un computo de los días transcurridos en dicho tribunal, ya que el mismo fue recusado por mí y que me reservo la oportunidad de fundamentar mi apelación en la oportunidad correspondiente.
En fecha 2 de Noviembre apelé de dicha sentencia por no estar de acuerdo.
En fecha jueves 4 de noviembre de 2010, la parte actora presenta diligencia a las 3 y 29 P.M. y solicita al tribunal de la causa medida de secuestro diligencia consignada por la parte actora en el cuaderno principal y no en el cuaderno de medidas existentes con el Nº AH12-X-2009-000016 abierto este en fecha 12 de Mayo de 2009.
En fecha Viernes 5 de Noviembre de 2010, aparece una presunta y supuesta sentencia Interlocutoria de medida de secuestro contra mi persona a favor de la parte actora siendo lo grave y lo violatorio a mis derechos constitucionales, como son el debido proceso, el derecho a la defensa, mi derecho al trabajo y mi derecho a la libertad económica es que se fabrica en forma fraudulenta y con abuso de poder un nuevo cuaderno de medidas con la siguiente numeración: AH19-X-2009-000013, no perteneciente este cuaderno de medidas al expediente AP11-V-2009000140 y que mucho menos fue abierto en 2009 sino el 5 de Noviembre de 2010 en donde se creó o se fabrico para que la parte demandada no se enterara de la medida de secuestro decretada en fecha 5-11-2010 por no tener conocimiento ya que la misma presuntamente fue decretada en un cuaderno de medidas distinto y su numeración no pertenece al expediente Nº AP11-V-2009-000140 a lo cual me entere el día 16-11-2010 cuando se presento El tribunal Décimo Ejecutor de medidas a practicar medidas de secuestro en el local en referencia.
En fecha lunes 8 de noviembre de 2010 aparece diligencia de la parte actora en el cuaderno de medidas fabricado donde presuntamente retira oficio Nº 642-2010 librado en fecha viernes 5 de noviembre de 2010.
En fecha 8 de Noviembre de 2010, la parte demandada consigno por la OAP diligencia ofreciendo caución y ratificando la apelación efectuada con anterioridad sin tener acceso físico al expediente ya que me alegaron que el mismo se encontraba en el despacho de la ciudadana juez, y que dicha diligencia no se encuentra en el expediente a pesar de que fue consignada a las 2:29 P.M. y el expediente fue remitido al alguacilazgo a las 3:29 P.M…” (Copiado textualmente).
2. Denunció la presunta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a representar o dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, al trabajo y a la libertad económica, contemplados en los artículos 26, 49, 51, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:
2.1. “…Es el caso ciudadano Juez a pesar de existir un cuaderno de medidas que no estaba voluminoso ni mucho menos cerrado se ordena en fecha 8 de Noviembre de 2010 según oficio n° 650-2010 remitir al tribunal superior el expediente en su totalidad cuaderno principal, cuaderno de medidas, pertenecientes al expediente y cuaderno de medidas fabricado con abuso de poder no reservándose dicho cuaderno de medidas a los fines de la oposición legal coartándome mi derecho a la defensa dejándome en un limbo jurídico ya que por un lado no puede hacer oposición al tercer día por no encontrarse el expediente en el tribunal de la causa y tampoco en el tribunal superior Quinto por no estar en el expediente la comisión del juzgado décimo ejecutor por cuanto la misma le fue enviada al tribunal de la causa teniendo la ciudadana Juez 9° de primera instancia dicha comisión no sabiendo que hacer con la misma como también mi diligencia de fecha 8 de Noviembre de 2010, dejándome en total estado de indefensión, solicitando con extrema urgencia se me restituyan mis derechos violentados por la ciudadana Juez Novena en lo civil, mercantil, transito y bancaria ubicada en plaza caracas torre norte piso tres del área metropolitana de caracas y solicitando sea declarada nula de toda nulidad la sentencia interlocutoria de fecha 5 de Noviembre de 2010, por no pertenecer dicha sentencia a la presente causa ya que no se acordó a través de un auto expreso en el cuaderno principal abrir un nuevo cuaderno de medidas a lo cual solicito como medida innominada se deje sin efecto la medida de secuestro y se me restituya el local en virtud de este juicio a los fines de yo poder seguir trabajando junto a mi familia y por tratarse de la fecha en que estamos hasta que sea decidida la apelación por cuanto la sentencia de fondo de fecha 5-08-2010 no hubo vencimiento total ya que fue declarada parcialmente con lugar la cual se encuentra en el tribunal Superior Quinto exp.9835-10 por apelación…” (Copiado textualmente).
3. Pidió:
“…Por último solicito de que el presente Recurso de Amparo sea declarado con lugar y se me restituya mis derechos violados por la ciudadana Juez Novena de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario del Área metropolitana de caracas expediente AP11-V-2009-000140 dejando sin efecto la sentencia Interlocutoria presuntamente de fecha 5-11-2010.…” (Copiado textualmente).
II
Opinión del Ministerio Público
En la oportunidad concedida en la audiencia oral y pública, día siete (7) de febrero de dos mil once (2011), la representación del Ministerio Público, expresó sus alegatos y argumentos en conclusiones escritas, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, de los autos resulta evidente, que para el momento en el que se produjo dicho decreto la hoy accionante desconocía su existencia por cuanto el Tribunal accionado abrió un segundo cuaderno con numeración distinta al cuaderno de medidas ya existente en el expediente, hecho que sin lugar a dudas causó incertidumbre e indefensión a la parte demandada en el juicio incoado en su contra, no obstante, se observa, que en fecha 22 de noviembre de 2010, después de ejecutarse la medida en referencia, la ciudadana MARIA MARLENE DE ABREU acudió ante el órgano jurisdiccional y presentó escrito de oposición en el que delata una serie de irregularidades y del cual conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por tanto, resulta obvio que la hoy quejosa en amparo ejerció efectivamente el recurso correspondiente consistente en la oposición a la medida de secuestro dictada en su contra, la cual resulta lo suficientemente eficaz e idónea para dilucidar dicha pretensión y obtener la restitución de la situación jurídica –en su decir infringida- para la reparación de los derechos que dice vulnerados, por tal razón la acción de amparo intentada encuadra en lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Copiado textualmente).
Por su parte la representación judicial del tercero interesado, abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Bidegain, S.A., en la audiencia oral y pública, día siete (7) de febrero de dos mil once (2011), presentó sus conclusiones, alegatos y argumentos en conclusiones escritas, de la forma siguiente:
“…Ante las precisiones jurisprudenciales anteriores, resulta más que evidente que la acción de amparo intentada es del todo inadmisible, ya que no sólo existe la vía ordinaria del recurso de apelación ejercido ante la decisión definitiva del fallo, sino que en el caso particular de la ejecución de la medida de secuestro decretada, la oposición a la misma y que fue ejercida por la parte demandada hoy accionante tal como se desprende y consta de las actas de en el presente expediente en fecha 22 de noviembre de 2010, ello además de que la actora en amparo y demandada en la causa de cumplimiento de contrato, en su escrito libelar de modo alguno desarrollo en que consistió la violación constitucional y el por qué ocurrió a la vía extraordinaria de amparo sin poner evidencia las razones para ejercitar el amparo, en tal sentido, igualmente la Sala Constitucional asentó en sentencia n.º 939, de 9 de agosto de 2000 (…Omissis…).- Dicho lo anterior, hemos pues de concluir que debe ser declarada por este juzgado actuando en sede Constitucional la inadmisibilidad del amparo intentado...” (Copiado textualmente).
III
Motivaciones para decidir
Siendo la finalidad del presente amparo, se deje sin efecto la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 5 de Noviembre de 2010, por la cual se decretó medida de secuestro de conformidad con lo establecido por el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Ejecución de Contrato de Arrendamiento, que le sigue la sociedad mercantil Inversiones Bidegain, S.A., expediente No. AP11-V-2009-0000140, en contra de María Marlene de Abreu, quien alega que dicha medida cautelar, le lesiona su derecho a un debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la libertad económica; en razón que fue fabricado en forma fraudulenta y con abuso de poder un nuevo cuaderno de medidas con la siguiente numeración: AH19-X-2009-000013, no perteneciendo al expediente AP11-V-2009000140 y que tampoco fue abierto en 2009 sino el 5 de Noviembre de 2010 en donde, según lo manifestado por la querellante, se creó o fabricó para que la parte demandada no se enterara de la medida, hasta el día 16.11.2010 cuando se presentó El tribunal Décimo Ejecutor de medidas a practicar el secuestro en el local en referencia. Se evidencia del contenido de las actas procesales del presente expediente que la querellante, realizó oposición a la medida cautelar decretada el día 22 de noviembre de 2010, ante la sede de este tribunal, por encontrarse el cuaderno de medidas anexo al principal que conoce este órgano judicial por apelación. También se evidencia, que este Tribunal mediante decisión interlocutoria en fecha 15 de diciembre de 2010, acordó la remisión de dicho cuaderno para que fuese resuelta la oposición planteada, en el sentido que el a-quo resolviera sobre la oposición ejercida, la solicitud de suspensión de la medida cautelar decretada y la denuncia de fraude procesal delatada; la cual al momento de efectuarse la audiencia oral y pública del presente juicio de amparo constitucional, se encontraba para su resolución en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por recusación efectuada por la querellante de la Juez titular del Juzgado que conocía de la referida causa y que hoy se delata como presunto agraviante. Debe precisarse que junto con la orden de pronunciamiento emitida por este tribunal al a-quo, conlleva la resolución sobre las denuncias realizadas por la quejosa ante esta sede en función constitucional, sobre la delación de fraude y abuso de poder al fabricar un nuevo de cuaderno de medidas que no pertenecía a la numeración del expediente principal; lo que abarca la totalidad de la delación efectuada en la presente acción de amparo constitucional. Ahora bien, siguiendo este hilo argumental, debe este Juzgador establecer la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional, por estar la situación jurídica presuntamente lesiva subsumida en el supuesto de hecho de la causal quinta (5º) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez, que al tratarse de un decreto de medida cautelar, susceptible de oposición conforme a la doctrina de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es éste el recurso idóneo que debe utilizar la parte que se considere afectada por los efectos del mismo, para corregir la presunta ilegalidad o inconstitucionalidad que le endilga al mencionado decreto cautelar; toda vez, que el propio juez debe en caso de medidas cautelares corregir, si fuere el caso, los presuntos vicios de los presupuestos procesales para la procedencia de la cautela mencionada; lo que materializa el derecho a la defensa en función de las formas procesales. En el entendido que es el propio juez que decretó la medida cautelar quien tiene el control o tuición constitucional de forma inmediata; atribuyéndole el remedio judicial sobre la presunta lesión delatada en contra de la resolución atacada. En este sentido y para verificar el traslado del conocimiento de la oposición a la medida cautelar, se dejó constancia por intermedio de la representación del Ministerio Público, que dicho recurso inmediato en contra de la cautela decretada, estaba en conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; lo que hace ineludible en concluir que la pretensión constitucional, deviene en inadmisible por el ejercicio del remedio procesal ante la situación acusada de lesiva de derechos de rango constitucional. Así expresamente se decidió.
Por otra parte conviene destacar que del escrito libelar no se extrae que la parte accionante haya justificado de forma alguna las causas por las cuales acudió posteriormente a la vía constitucional 02.12.10, habiendo en fecha 22.11.10 ejercido la vía expedita de la oposición, en clara contradicción a lo establecido en estos casos por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, la quejosa aun cuando precisó su denuncia sobre los hechos a los que atribuye la lesión constitucional, contrario a lo alegado por la representación judicial del tercero interesado, sobre una posible indeterminación de la denuncia; declinó el ejercicio del recurso procesal, sin justificar su ineficacia en el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesiva, lo que subsume la situación planteada en el supuesto contemplado en el cardinal quinto (5º) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo que:
“10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
De igual manera, la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Afina este jurisdicente que la situación jurídica presuntamente lesiva a los derechos de la accionante, devino en inadmisible por la utilización de las vías ordinarias, aunado a la falta de justificación del ejercicio de la misma, que pudiera en todo caso establecer la procedencia directa de la vía del amparo constitucional, siempre y cuando la lesión constitucional no estuviese en conocimiento de otro órgano judicial, capaz de establecer su restablecimiento, si fuere el caso. Así se concluye expresamente.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: Inadmisible la demanda de amparo que interpuso la ciudadana María Marlene De Abreu, asistida por el abogado Adolfo Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.394, en contra de la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05.11.2010, mediante la cual, se acordó medida de secuestro conforme lo establecido por el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Ejecución de Contrato de Arrendamiento, que le sigue la sociedad mercantil Inversiones Bidegain, S.A., expediente No. AP11-V-2009-0000140, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no se evidencia temeridad de la demanda de amparo instaurada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
La Secretaria
Abg. Eneida J. Torrealba C.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 A.M.).
La Secretaria
Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp. Nº 9847
Interlocutoria con carácter de Definitiva/Amparo Directo
Amparo Constitucional/Civil
Inadmisible/D.
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