Exp. 9864
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Sin Lugar/Confirma/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: EDISON RENE CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.212, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER DE JESÚS ROJAS RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.237.816, parte demandada reconviniente en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado en su contra por los CIUDADANOS AURELIANO AUGUSTO GOMES DE OLIVEIRA, GLADIS MARÍA DE SA OLIVEIRA GÓMEZ, ANTONIO ALBERTO DE SA OLIVEIRA GÓMEZ y VÍCTOR MANUEL OLIVEIRA GÓMEZ, integrantes de la sucesión de quien en vida era EMILIA GÓMEZ DE OLIVEIRA.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 06 DE DICIEMBRE DE 2010, que negó la apelación ejercida en fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2010, en contra de la sentencia proferida en fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2010, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los CIUDADANOS AURELIANO AUGUSTO GOMES DE OLIVEIRA, GLADIS MARÍA DE SA OLIVEIRA GÓMEZ, ANTONIO ALBERTO DE SA OLIVEIRA GÓMEZ y VÍCTOR MANUEL OLIVEIRA GÓMEZ, integrantes de la sucesión de quien en vida era EMILIA GÓMEZ DE OLIVEIRA, en contra del ciudadano WILMER DE JESÚS ROJAS RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.237.816.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 16 de diciembre de 2010, por el abogado Edison René Crespo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer De Jesús Rojas Ríos, parte demandada reconviniente en el juicio de Cumplimiento de Contrato, intentado en su contra por los ciudadanos Aureliano Augusto Gomes de Oliveira, Gladis María De Sa Oliveira Gómez, Antonio Alberto De Sa Oliveira Gómez y Víctor Manuel Oliveira Gómez, integrantes de la sucesión de quien en vida era Emilia Gómez de Oliveira, en contra del auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le negó el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2010, en contra de la sentencia de mérito dictada en fecha 18 de noviembre de 2010.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2010, se declaró incompetente para conocer, declinando la competencia por ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución; en acatamiento a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que redistribuyó la competencia de los juzgados municipales del Área Metropolitana de Caracas, para actuar como primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de 3.000 Unidades Tributarias y atribuyó la competencia de las apelaciones que surjan a los tribunales Superiores de esa misma Circunscripción Judicial.
Por auto y oficio fechados 12 de enero de 2011, el a-quo acordó la remisión del recurso de hecho al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que procediera a designar previa insaculación al Juzgado que conocería del recurso incoado.
En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor superior de turno, asignó el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto de fecha 24 de enero de 2011, lo dio por recibido y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante diligencia del día 9 de febrero de 2011, el abogado Edison René Crespo, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, manifestó a este despacho que desde el 24 de enero de 2011, solicitó a la recurrida las copias alusivas al recurso, tal como se desprende de la diligencia de esa misma fecha, en razón de ello procedía a consignar copias simples de la diligencia fechada 22 de noviembre de 2010, mediante la cual apela del auto de fecha 16 de noviembre de 2010 y de la decisión de mérito de fecha 18 de noviembre de 2010, dictados por la recurrida; del auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual el a-quo, ratifica la providencia dictada el 06 de diciembre de 2010, y niega la revocatoria solicitada por la parte recurrente; de la diligencia fechada 24 de enero de 2011, mediante la cual peticiona en razón del recurso de hecho planteado le fueran acordadas copias certificadas de la sentencia fechada 18 de noviembre de 2010, de la diligencia de apelación, del auto que la niega y del auto de fecha 16 de diciembre de 2010, para lo cual juró la urgencia del caso y acompañó los fotostatos respectivos.-
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
1.- ANTECEDENTES DEL CASO:
Mediante escrito recursivo fechado 16 de diciembre de 2010, presentado por el abogado Edison René Crespo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer De Jesús Rojas Ríos, interpuso recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos:
“…Mi representado, fue demandado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por los Ciudadanos AURELIANO AUGUSTO OLIVEIRA GOMEZ, GLADYS MARIA OLIVEIRA, ANTONIO ALBERTO OLIVEIRA y VICTOR MANUELA OLIVEIRA GOMEZ, integrantes de la sucesión de EMILIA GÓMEZ DE OLIVEIRA, todos identificados en los autos del referido EXPEDIENTE. Llegado el Acto de Contestación de la Demanda di contestación a la misma e intente RECONVENCIÓN, el cual fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), es decir más de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 u.t.) El Tribunal Ad quó admitió la RECONVENCIÓN y más tarde en fecha 18 de Noviembre del 2010, luego de concluido el lapso probatorio, dictó SENTENCIA DEFINITIVA. Estando dentro de la oportunidad legal es decir el 22 de Noviembre del 2010, Apele formalmente de dicha sentencia, no obstante el Tribunal en Violación del Articulo 293 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “Que interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el tribunal lo admitirá o lo negara en el día siguiente al vencimiento de aquel término”. Este no se pronuncio sobre el Recurso en la oportunidad que le fija tal dispositivo sino que lo hizo seis (06) días de despacho después es decir, el día seis (06) de Diciembre del 2010, en virtud de ello y siendo el día 14 de Diciembre del presente año en que al fin tengo acceso al físico del expediente en virtud de señalarme siempre que solicitaba el mismo me informaban que lo tenia la secretaria trabajándolo, me di por notificado de dicho auto en el cual se negó o se acordó no oír el RECURSO DE APELACION…”.-
2.- EN CUANTO AL OBJETO DEL RECURSO DE HECHO:
“…Ahora bien, el fundamento del auto que niega la apelación se circunscribe en el hecho de que la estimación de la demanda no supera las Quinientas Unidades Tributarias (500 u.t.), sin percatarse la sentenciadora que en el Acto de Contestación se intento RECONVENCIÓN el cual como ya dije fue estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), que equivalen a mas de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T). De tal manera que siendo declara SIN LUGAR LA DEMANDA Y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN debe oírse el RECURSO DE APELACIÓN. Por todo lo antes expuesto y ante la negativa del Tribunal Ad quó de oír el Recurso de Apelación, de conformidad con el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal ejerzo RECURSO DE HECHO, solicitando se ordene oír la Apelación ejercida por mi representado contra la sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2010.
Acompaño la Sentencia objeto del Recurso de Apelación, diligencia de la apelación y negativa del recurso de apelación…” (Cursiva y resaltado de este Tribunal).-
IV.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO.-
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la pretensión de cumplimiento de contrato, incoado por los ciudadanos Aureliano Augusto Gomes de Oliveira, Gladis María De Sa Oliveira Gómez, Antonio Alberto De Sa Oliveira Gómez y Víctor Manuel Oliveira Gómez, en contra del ciudadano Wilmer De Jesús Rojas Ríos, integrantes de la sucesión de quien en vida era Emilia Gómez de Oliveira, fue instaurado en fecha 24 de septiembre de 2009, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.-
V.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra la providencia de fecha 06 de diciembre de 2010, que negó la apelación ejercida el día 22 de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada el día 18 del mismo mes y año, en el juicio de cumplimiento de contrato, intentado por los ciudadanos Aureliano Augusto Gomes de Oliveira, Gladis María De Sa Oliveira Gómez, Antonio Alberto De Sa Oliveira Gómez y Víctor Manuel Oliveira Gómez, integrantes de la sucesión de quien en vida era Emilia Gómez de Oliveira, en contra del ciudadano Wilmer De Jesús Rojas Ríos. En tal sentido se aprecia que el presente recurso de hecho se interpuso en fecha 16 de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D), en contra de la providencia fechada 06 de diciembre de 2010, aduce en este sentido el recurrente que el a-quo no providenció el recurso ejercido dentro de la oportunidad de Ley; pues lo hizo, seis (6) días después de su ejercicio; que tuvo acceso al expediente luego de la negativa del recurso, el día 14 de diciembre de 2010, por lo que procedió en esa fecha darse por notificado de la providencia; en razón de dicha negativa la planteó en fecha 16 de diciembre 2010. Dado lo indicado y verificando este tribunal que entre una fecha y otra no transcurrieron los cinco (5) días hábiles que alude el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, puesto que desde el día 06.12.2010 al 16.12.2010, conforme a los días de despacho verificados en el Tribunal Superior Distribuidor, no transcurrió el lapso indicado, aunque el mismo fue interpuesto ante el Tribunal de la primera instancia; lo que da la tempestividad en todo caso de la interposición del presente recurso, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por el abogado Edison Rene Crespo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer De Jesús Rojas Ríos, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2010, que negó la apelación ejercida en fecha 22 de noviembre de 2010, en contra de la sentencia de mérito proferida en fecha 18 de noviembre de 2010, en el juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal. Así se decide.-
VI.- DE LAS COPIAS FOTOSTATICAS QUE SE ACOMPAÑARON AL RECURSO DE HECHO.-
1º.- Observa este tribunal que el recurso de hecho fue acompañado en su interposición con los siguientes anexos que rielan en copias simples:
*.- Sentencia de fondo que resolvió sobre el asunto principal; y,
*.- Comprobante de presentación de la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual apela de la referida sentencia; y del auto dictado el 16 de noviembre de 2010, que negó la reposición solicitada por el recurrente y ratificó la providencia de fecha 06 de diciembre de 2010.
2º.- Que declinada la competencia por ante un Juzgado Superior que resultase por distribución, correspondió el conocimiento del recurso de hecho a este tribunal, que por auto de fecha 24 de enero de 2011, lo dio por recibido, otorgándole en consecuencia a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, para que aportara las copias conducentes al recurso; ello por cuanto se constató que no fue acompañado el auto objeto del presente medio recursivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-
3º.- Que transcurrió el lapso concedido a la parte recurrente para que aportara a los autos las copias conducentes al recurso; sin que esta compareciera ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la sede de este despacho a aportarlas; lapso que correspondió a los días: 26, 28 de enero de 2011, y 2, 4 y 7 de febrero de 2011.-
4º.- Que es en fecha 09 de febrero de 2011, luego de vencido el lapso concedido para la consignación de los elementes necesarios para la resolución del recurso, que la parte recurrente comparece al tribunal y manifiesta que desde el 24 de enero de 2011, solicitó a la recurrida las copias alusivas al recurso, tal como se desprende de la diligencia de esa misma fecha, en razón de ello procedía a consignar copias simples de la diligencia fechada 22 de noviembre de 2010, mediante la cual apela del auto de fecha 16 de noviembre de 2010 y de la decisión de mérito de fecha 18 de noviembre de 2010, dictados por la recurrida; del auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual el a-quo, ratifica la providencia dictada el 06 de diciembre de 2010, y niega la revocatoria solicitada por la parte recurrente; de la diligencia fechada 24 de enero de 2011, mediante la cual peticiona en razón del recurso de hecho planteado le fueran acordadas copias certificadas de la sentencia fechada 18 de noviembre de 2010, de la diligencia de apelación, del auto que la niega y del auto de fecha 16 de diciembre de 2010, para lo cual juró la urgencia del caso y acompañó los fotostatos respectivos; no acompañando de igual forma en dicha oportunidad la providencia recurrida, elemento indispensable para resolver el recurso de autos.-
5º.- De lo indicado aprecia este tribunal que las copias fueron requeridas ante la recurrida en la misma fecha que se dio por recibido ante esta alzada el recurso de hecho; esto es, el 24 de enero de 2011, no obstante que el recurso había sido introducido por ante la primera instancia en fecha 16 de diciembre de 2010. Asimismo se aprecia que cuando la parte participa a este tribunal la imposibilidad de consignar las copias certificadas, ya había fenecido el lapso concedido para tal fin; no obstante, que consigna copias simples relacionadas al recurso, pero no acompaña la prueba fundamental, es decir la providencia recurrida, por lo expuesto este tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
VII.- DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO DE HECHO.-
Establece el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
A la luz del la norma transcrita, el recurrente puede presentar el recurso aún sin las copias certificadas y el tribunal lo tendrá por introducido, tal como se estableció en el auto dictado por este juzgado en fecha 24 de enero de 2011; pues, se constató el no acompañamiento a los autos de la providencia recurrida, en donde además se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la precitada fecha para que la parte consignara las copias certificadas necesarias para decidir el recurso planteado; todo esto en cumplimiento al principio de protección procesal que tienen las partes; pues, la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, lo que hace que surja para el recurrente la carga de aportar oportunamente las pruebas que apuntalan el medio técnico interpuesto. Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto. Actividad esta que no fue satisfecha dentro del lapso de Ley, por la parte recurrente como consta en autos ni se manifestó antes de su fenecimiento su imposibilidad de cumplimiento. Así pues, al no haber comparecido oportunamente el abogado Edinson Rene Crespo, quien interpone el recurso en cuestión, en nombre de la parte demandada reconviniente ciudadano Wilmer de Jesús Rojas Ríos, a dar cumplimiento a su carga procesal o manifestar su imposibilidad da dar cumplimiento oportuno a la carga impuesta por la Ley, deberá desestimarse el recurso planteado por falta de elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa; razones por las cuales este tribunal desestima el recurso de hecho interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2010, por el abogado Edison Rene Crespo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.212, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer De Jesús Rojas Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.237.816, parte demandada reconviniente en el juicio de Cumplimiento de Contrato, intentado en su contra por los Ciudadanos Aureliano Augusto Gomes De Oliveira, Gladis María De Sa Oliveira Gómez, Antonio Alberto De Sa Oliveira Gómez y Víctor Manuel Oliveira Gómez, integrantes de la sucesión de quien en vida era Emilia Gómez De Oliveira, y así será declarado en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
VIII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DESESTIMA, el recurso de hecho, propuesto en fecha 16 de diciembre de 2010, por el abogado Edison Rene Crespo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer De Jesús Rojas Ríos, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2010, que negó la apelación ejercida en fecha 22 del mismo mes y año, en contra de la sentencia proferida en fecha 18 de noviembre de 2010, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por los ciudadanos Aureliano Augusto Gomes de Oliveira, Gladis María De Sa Oliveira Gómez, Antonio Alberto De Sa Oliveira Gómez y Víctor Manuel Oliveira Gómez, en contra del ciudadano Wilmer De Jesús Rojas Ríos.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en el copiador de sentencias respectivo y devuélvase en su oportunidad al juzgado recurrido.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. 9864
Interlocutoria/Recurso
Recurso de hecho/Civil
Sin Lugar/Confirma/“D”
EJSM/EJTC/Yoli
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos post meridiem (3:10 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.
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