Exp. N° 9806.
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales/Civil
Interlocutoria/ Recurso
Sin Lugar Recurso/“D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE INTIMANTE: KENETH ENRIQUE SCOPE, ROSE MARY de SCOPE y LUIS BERMUDEZ RADA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.687.176 y 3.232.025, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.460 y 14.367; en su orden, el último sin identificación en autos, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus intereses.

PARTE INTIMADA: LABORATORIOS POLITÉCNICOS NACIONALES, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 11 de octubre de 1960, quedando registrada bajo el Nº 18, Tomo 31-A, expediente Nº 18.295, en la persona de su vicepresidente ciudadano VICTOR BRASCHI SANTOS; y los ciudadanos ENRIQUE FRANCISCO CASTAÑEDA SOTOMAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.888.219; y CARLOS JAVIER ROLDAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.724.732, personalmente y como apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE FRANCISCO CASTAÑEDA SOTOMAYOR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: (Sin representación judicial constituida en autos)

MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INTERLOCUTORIA).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 2010, por el abogado Keneth Enrique Scope, co-actor en contra de la providencia de fecha 3 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la citación por correo certificado de la co-demandada sociedad mercantil Laboratorios Politécnicos Nacionales, C.A., y por carteles de los ciudadanos Enrique Francisco Castañeda Sotomayor y Carlos Javier Roldan García; ordenando en consecuencia la citación personal de todos los sujetos pasivos que integran la presente litis.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada que por auto de fecha 8 de octubre de 2010, lo dio por recibido, entrada y trámite de interlocutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2010, los abogados Keneth Enrique Scope, Rose Mary de Scope y Luís Bermúdez Rada, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses, consignaron escrito de informe, constante de cinco (05) folios útiles.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Surge la presente incidencia, en razón del auto de fecha 3 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la citación por correo certificado de la co-demandada sociedad mercantil Laboratorios Politécnicos Nacionales, C.A., y por carteles de los ciudadanos Enrique Francisco Castañeda Sotomayor y Carlos Javier Roldan García; ordenando en consecuencia la citación personal de todos los sujetos pasivos que integran la presente litis.
Consta a los autos los siguientes eventos procesales:
º.- Que la demanda fue admitida en fecha 27 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
º.- Que consignadas las expensas necesarias por la representación judicial de la parte actora, para la citación del los demandados, en fecha 22 de septiembre de 2010, el alguacil del a-quo dejó constancia en el expediente de lo infructuosa que resultó la citación de los co-demandados ciudadanos Enrique Francisco Castañeda Sotomayor y Carlos Javier Roldan García.
º.- Que el alguacil dejó constancia de haber citado a la codemandada, sociedad mercantil Laboratorios Politécnicos Nacionales, C.A., en la persona de su representante legal, quien se negó a firmar el recibo de citación.
º.- Que mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante solicitó se libre boleta de citación a la sociedad mercantil Laboratorios Politécnicos Nacionales, C.A., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; asimismo peticionó se ordene la citación por carteles de los co-demandados ciudadanos Enrique Francisco Castañeda Sotomayor y Carlos Javier Roldan García.
º.- Que por providencia de fecha 6 de octubre de 2008, el a-quo ordenó librar complemento de citación de la sociedad mercantil Laboratorios Politécnicos Nacionales, C.A., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la citación de los co-demandados ciudadanos Enrique Francisco Castañeda Sotomayor y Carlos Javier Roldan García, a los fines de agotar la citación personal, ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad que informe el último movimiento migratorio y domicilio del ciudadano Carlos Javier Roldan García. En esa misma fecha se libró boleta de citación y el oficio respectivo.
º.- Que el 15 de octubre de 2008, la secretaria accidental del a-quo dejó constancia de haberse consolidado la citación de la sociedad mercantil Laboratorios Politécnicos Nacionales, C.A.
º.- Que el 8 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte intimante, con vista a la consignación del alguacil donde indica que los co-demandados ciudadanos Enrique Francisco Castañeda Sotomayor y Carlos Javier Roldan García, se mudaron de la oficina de trabajo y por cuanto el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), determinó que los referidos ciudadanos se encontraban en el país y su domicilio esta ubicado dentro de la jurisdicción del tribunal, peticionó se ordene su citación por carteles. Por auto de fecha 8 de enero de 2010, el tribunal de la causa instó a la parte intimante agotar la citación personal del co-demandado Carlos Javier Roldan García, en nombre propio y en representación del ciudadano Enrique Francisco Castañeda Sotomayor.
º.- Que fecha 12 de enero de 2010, la representación judicial de la parte intimante consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa. Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, el alguacil titular del a-quo, dejó constancia que no pudo localizar al co-demandado Carlos Javier Roldan García.
º.- Que por auto de fecha 3 de junio de 2010, el a-quo instó al traslado de otra dirección suministrada por el intimante. Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2010, el alguacil dejó constancia de lo infructuosa que resulto la citación en la dirección indicada por el actor en autos.
º.- Que el 19 de julio de 2010, la representación judicial de la parte intimante, solicitó nuevamente se libre carteles de citación a los co-demandados ciudadanos Enrique Francisco Castañeda Sotomayor y Carlos Javier Roldan García.
º.- Que por providencia de fecha 22 de julio de 2010, el a-quo dejó sin efecto la citación de la sociedad mercantil Laboratorios Politécnicos Nacionales, C.A., en la persona de su Vicepresidente Victor Braschi Santos, por llenarse lo extremos de Ley, previstos en ele artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir el transcurso de más de sesenta días (60) sin que la parte actora haya podido lograr la citación personal de los demandados; en consecuencia suspendió la causa de conformidad con el artículo referido.
º.- Que mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2010, la parte intimada solicitó la citación por correo certificado de la sociedad mercantil Laboratorios Politécnicos Nacionales, C.A.
º.- Que por auto de fecha 3 de agosto de 2010, el tribunal de la causa, negó la citación por correo certificado de la co-demandada sociedad mercantil Laboratorios Politécnicos Nacionales, C.A., y por carteles de los ciudadanos Enrique Francisco Castañeda Sotomayor y Carlos Javier Roldan García; ordenando en consecuencia la citación personal de todos los sujetos pasivos que integran la presente litis; en razón de ello instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
º.- Que contra el referido auto fue ejercido recurso de apelación en fecha 5 de agosto de 2010, por el abogado Keneth Scope, co-actor, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo en fecha 12 de agosto de 2010, ordenándose la remisión de las copias certificadas al Juzgador Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere previa a las formalidades de distribución el conocimiento a esta alzada que para resolver observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Observa este tribunal, que el eje medular del presente incidente lo constituye el hecho que el tribunal recurrido negó a la parte actora con vista a los efectos aplicados al caso de marras del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la citación por correo certificado con acuse de recibo prevista en el artículo 219 eiusdem, de la codemandada sociedad mercantil Laboratorios Politécnicos Nacionales, C.A., y por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del referido Código Adjetivo, de los codemandados ciudadanos Enrique Francisco Castañeda Sotomayor y Carlos Javier Roldan García, ordenando en consecuencia la citación personal de estos previo suministro de los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas.
Dado lo decidido la parte recurrente presentó ante esta alzada escrito de informes en fecha 05 de noviembre de 2010, con la finalidad de apuntalar su recurso, en donde alego lo siguiente:

“…Con total fundamento en las Actas conducentes que sustancian la presente incidencia, no permitiremos alegar a esta Alzada los vicios de procedimiento en virtud de los cuales es esperarse la declaratoria de nulidad del fallo aquí apelado, conforme a las siguientes explicaciones:
ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En Sentencia Nº 116 de la de Casación Civil, Expediente Nº 99-108 de fecha 13/04/2000 quedó establecido lo siguiente:
“…Omissis….”
En efecto, no concuerda con el contenido de dicha norma que el juez haya ordenado la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO INMEDIATAMENTE SIGUIENTE AL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2008, cuando no le ha dado el verdadero sentido que se desprende de la expresión literal contenida en la misma, según lo cual se evidencia total discrepancia entre la consecuencia atribuida de una REPOSICIÓN y la SUSPENSIÓN DEL PROCESO establecida expresamente en la norma.
Tal orden de reposición se EVIDENCIA del mismo contenido del auto aquí apelado, conforme así lo expresa:
“En consecuencia se ordena la citación de los tres co-demandados de autos, por lo que la parte actora deberá consignar tres juegos de copias del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de proceder a librar las respectivas compulsas”
Ya que en lo atinente a la citación de CARLOS JAVIER ROLDAN, personal y en representación de ENRIQUE CASTAÑEDA, ha absolutamente desestimado el estado alcanzado por virtud de su auto del 8 de Enero de 2010, en el cual una vez conocidas las resultas de la diligencia ordenada para conocer el movimiento migratorio y último domicilio del demandado dispuso, “Consta en autos …, mediante la cual se evidencia que el ciudadano CARLOS JAVIER ROLDAN GARCÍA …, tiene como domicilio, el Llanito Avenida Tamanaco Edificio Estefano Piso 02, Apartamento C-2, Petare Estado Miranda, por lo que se insta a la parte actora intimante agotar la citación personal del mismo, en consecuencia líbrense las compulsas de intimación respectivas, una vez conste en autos los fotostatos respectivos”, actuación ésta que ordenó una vez resultó fallida el intento de citación que se realizó en la dirección suministrada en el libelo de la demanda, esto es, Escritorio Jurídico Bello, Roldan & Asociados , Edificio Centro Comercial Tamanaco, Primera Etapa, Piso 4, Oficina 418, Chuao, Caracas, Estado Miranda, razón por la cual conforme a este auto aquí apelado, si no fuera anulado por la petición que aquí hacemos, se intentaría la nueva citación con tal orden viciada de nulidad absoluta en esta última dirección y como ya se conoce la imposibilidad de su realización y de acuerdo al error de interpretación del Juez, es de esperarse , como consecuencia de la reposición ordenada, anulatoria de todo lo actuado después del auto de admisión, entonces habría que repetirse tanto la solicitud de movimiento migratorio y último domicilio, como también la nueva citación en el domicilio que las resultas de dicha repetida diligencia informe en su evacuación, igualmente con todas las secuelas ya realizadas.
Y en cuanto a la demandada POLINAC. S.A. también el Juez ha dado por anulada el agotamiento de su citación personal tal y como se evidencia de autos, en cuyo contenido se prueba plenamente dicho estado procesal ya que incluso el apoderado judicial compareció en juicio y expresamente dio por citada a su representada, solo que conforme a la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dicha citación quedó anulada, es decir, resultó imposible tal citación.
Tal REPOSICIÓN anulado todas las actuaciones inmediatas y siguientes al Auto de Admisión de fecha 27 de Junio de 2008, VIOLA expresamente el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En el presente caso el Juez no ha indicado el vicio que le hubiere permitido ordenar la referida REPOSICIÓN, siendo esta circunstancia MUY GRAVE y MÁS AÚN que las actuaciones realizadas alcanzaron el fin al cual estaban destinados, esto es, SE AGOTÓ LA CITACIÓN PERSONAL DE JUAN CARLOS ROLDAN COMO REQUISITO PARA PROCEDER CON SU CITACIÓN POR CARTELES y también SE AGOTÓ LA CITACIÓN PERSONAL DE POLINAC Y SU CONVERSIÓN DE NO POSIBLE POR OCURRIR LA CIRCUNSTANCIA PREVISTA EN ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMO REQUISITO PARA PROCEDER CON SU CITACIÓN POR CORREO, resultando de esta manera evidente la violación incurrida del Artículo 206 ejusdem por parte del Juez aquí recurrido.
EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ORDENA UNA SUSPENSIÓN (NO UNA REPOSICIÓN) DEL PROCESO HASTA TANTO SE PRODUZCA EN EL PROCESO UN NUEVO ESTADO PROCESAL, ESTO ES, “QUE EL DEMANDANTE HAYA SOLICITADO UNA NUEVA CITACIÓN DE TODOS LOS DEMANDADOS”.
En efecto, ocurrida la circunstancia prevista en la referida norma el proceso SE DETIENE ESTE EN EL ESTADO DE DEJAR SIN EFECTO LAS CITACIONES YA REALIZADAS, COMO CONSECUENCIA DE QUE ENTRE LA PRIMERA EFECTUADA Y LA ÚLTIMA PRACTICADA TRANSCURRIERON MÁS DE SESENTA DÍAS Y EL PROCESO NO CONTINUÓ SU CURSO, HASTA TANTO NO OCURRA UN NUEVO ESTADO PROCESAL, ESTO ES, EL DEMANDANTE SOLICITE UNA NUEVA CITACIÓN DE TODOS LOS DEMANDADOS. NO HAY DUDA QUE ESTO ES UN NUEVOS ESTADO PROCESAL YA QUE CON ANTERIORIDAD A LA OCURRENCIA DE LA REFERIDA CIRCUNSTANCIA PARA LA APLICACIÓN DE LO PREVISTO EN LA NORMA PRECITADA, NUNCA HA SIDO OBLIGACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE “SOLICITAR LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS” PUES DICHA OBLIGACIÓN SI LO HA SIDO DEL JUEZ DE LA CAUSA TAL COMO SE PREVE EN EL ARTÍCULO 342 IBIDEM ASI:
“…OMISSIS) …”.
Tal y como se evidencia de tales hechos y derechos procesales referidos, se trata de un nuevo estado procesal a alcanzar en el cual la norma establece una NOVISIMA OBLIGACION PARA EL DEMANDANTE NO ANTES REQUERIDAS PARA LAS ACTUACIONES ANTERIORES, esto es, “QUE EL DEMANDANTE SOLICITE UNA CITACIÓN NUEVA PARA TODOS LOS DEMANDADOS, SIN PERJUICIO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES PRECEDENTES Y SUS EFECTOS LEGALES”.
AL NO APLICAR LA SUSPENCIÓN DE LA CAUSA COMO LO ORDENA LA NORMA Y EN SU LUGAR ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, EL JUEZ AQUÍ APELADO ATENTA CONTRA LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA PROCESAL Y DE ESTABILIDAD DE LOS JUICIOS
Respecto de la Suspensión de la causa, en Sentencia Nº 01093 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14001 de fecha 19/06/2001, quedó establecido”
“…Omisiss…”
Y en cuanto a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA en Sentencia Nº 345 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-662 de fecha 31/10/2000, quedo establecido:
“…Omisiss…”
Por todos los razonamientos anteriormente expresados hacemos las siguientes SOLICITUDES:
PRIMERO: PEDIMOS que el Tribunal declare CON LUGAR la presentación apelación
SEGUNDO: PEDIMOS que el Tribunal ordene LAS NUEVAS CITACIONES, DE LABORATORIOS POLITÉCNICOS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (POLINAC C.A), POR CORREO CERTIFICADO CON AVISO DE RECIBO prevista en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y DE CARLOS JAVIER ROLDAN EN SU NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE ENRIQUE CASTAÑEDA, POR CARTELES prevista en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del agotamiento ya cumplido de las citaciones personales de la empresa demandada y del demandado antes identificados…”

Con vista a los vicios denunciados por la parte apelante, que indica inficionan el fallo recurrido, es imperioso para este tribunal traer a colación su contenido, para tal verificación:

“…Vistas las diligencias presentadas en fecha 26 de julio de 2010, por el abogado Keneth Scope, en su carácter de parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita se cite por correo certificado a la co-demandada LABORATORIOS POLITÉCNICOS NACIONALES C.A., y la citación del ciudadano CARLOS ROLDAN, ESTE Tribunal le observa al referido profesional del derecho lo siguiente:
El artículo 228 del Código Adjetivo Civil, dispone:
“…Omisiss…”
La norma en cuestión establece que si fueren varios los demandados, tal y como en el caso de autos, y entre la citación de uno de ellos y la de los demás demandados transcurriere mas de sesenta días, la citación que se hubiere efectuado quedará sin efecto alguno, por lo que deberá solicitarse nuevamente la citación PERSONAL de todos los demandados y realizar los trámites relativos para que dentro de un plazo perentorio establecido en el artículo en comento, se realicen todos y cada una de las citaciones personales de la parte demandada, a fin de que no subsuman nuevamente los supuestos de hechos establecidos en la mencionada norma.
En base a lo anterior, se niega la citación por correo certificado de la parte co-demandada LABORATORIOS POLITÉCNICOS NACIONALES C.A., por cuanto debe agotarse la citación personal ordenada en el auto de fecha 22 de julio de 2010.
En consecuencia se ordena la citación de los tres co-demandados de autos, por lo que la parte actora deberá consignar tres juegos de copias del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de proceder a librar las respectivas compulsas…”.

Apreciadas las posturas contrapuestas que circundan en torno a la interpretación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y a sus efectos dentro del proceso, este tribunal considera pertinente analizar su contenido, que reza:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.”
De la norma transcrita se evidencia, que cuando sean varios los demandados se establece un lapso prudencial de sesenta (60) días, para la realización de las demás citaciones pendientes, luego de haberse practicado alguna. Con esta disposición, se fija un plazo máximo para que medie la citación entre todos los demandados, que es de sesenta (60) días; si dentro de dicho espacio de tiempo al actor no le es posible citar a todos los codemandados por los distintos medio que le otorga la Ley, agotado el lapso establecido, las citaciones que ya hubieren sido practicadas quedarán sin ningún efecto. Aquí no se extingue la instancia sino las citaciones practicadas, las cuales se consideran “inexistentes”, como si nunca se hubiera realizado. En consecuencia, al actor le queda como única alternativa solicitar que se inicie nuevamente el procedimiento de citación para todos y cada uno de los codemandados, siempre cumpliendo los parámetros establecidos en la Ley. Dicho artículo regula la caducidad de las citaciones practicadas, cualquiera que haya sido su forma, si no se produce el resto de las citaciones, dentro del plazo perentorio de sesenta (60) días, contados a partir de la primera citación, quedarán sin efecto aquellas que se hubieran practicado, teniéndose el procedimiento como suspendido, hasta que se vuelvan a solicitar las citaciones respectivas de todos los demandados.
La naturaleza de esta norma es garantizar la pronta integración de la litis con todos los llamados a intervenir; protegiéndose a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que deben acudir al proceso, de esta forma se induce al demandante a traer a juicio a todos los demandados, de manera de que la litis quede instaurada en forma segura para todos. En tal sentido, indica el Profesor Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:

“…el objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con la citación de los demandados; en tanto que la finalidad del plazo de 60 días es ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 196 y ss)…”

Ahora bien, en el caso de autos se constata que habiendo mediado decisión expresa de fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual la recurrida aplico los efectos procesales al caso sub-iudice del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por el transcurso de más de sesenta (60) días, desde que se practicó la primera citación de los sujetos procesales accionados sin que mediara en autos la totalidad de las citaciones ordenadas; en razón de ello procedió a dejar sin efecto la única citación practicada, la sociedad mercantil Laboratorios Politécnicos Nacionales, C.A., (POLINAC, C.A.); ordenando en consecuencia, la suspensión de la causa hasta tanto el actor solicitará nuevamente la citación de todos demandados. Ante tal aceptación de la decisión, por parte de la parte actora, al no mediar recurso alguno contra dicho auto y dada la conducta asumida por ésta, quien procedió a cumplir con la carga que le impone la norma; es decir, peticionar nuevamente la citación de todos los sujetos pasivos que integran la litis, directamente por la citación cartelaria de los accionados ciudadanos Enrique Francisco Castañeda Sotomayor y Carlos Javier Roldan García, y por correo certificado de la sociedad mercantil Politécnicos Nacionales, C.A., (POLINAC, C.A.), advirtiendo al a-quo que el artículo bajo estudio no implicaba una reposición de la causa, que lo conmine a tramitar nuevamente la citación personal de los intimados, ni tampoco puede ser entendida como nulidad de los actos adelantados con respecto a los tramites de las citaciones de autos. En razón de lo planteado el tribunal de instancia dictó la providencia recurrida fechada 3 de agosto de 2010, mediante la cual desestimó lo solicitado, pues, estableció con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que “La norma en cuestión establece que si fueren varios los demandados, tal y como en el caso de autos, y entre la citación de uno de ellos y la de los demás demandados transcurriere mas de sesenta días, la citación que se hubiere efectuado quedará sin efecto alguno, por lo que deberá solicitarse nuevamente la citación PERSONAL de todos los demandados y realizar los trámites relativos para que dentro de un plazo perentorio establecido en el artículo en comento, se realicen todos y cada una de las citaciones personales de la parte demandada, a fin de que no subsuman nuevamente los supuestos de hechos establecidos en la mencionada norma.”; con fundamento en lo decidido, instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectivas compulsas para proceder a la citación personal de los accionados.
Ahora bien, concluye este juzgador de la síntesis procesal aludida, que la disconformidad del recurrente se genera por la orden contenida en el auto apelado de citar nuevamente a todos los demandados de forma personal, desatendiéndose su aspiración de citación cartelaria y por correo certificado de los sujetos procesales intimados, en razón de ello se observa en primer término lo siguiente:
1º.- En el caso bajo estudio se verifica la consumación del lapso fatal, que alude el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues, desde que se dejó constancia en autos de la citación de la sociedad mercantil accionada Politécnicos Nacionales, C.A., (POLINAC, C.A.), hasta la oportunidad que se solicitó la citación cartelaria de los demás sujetos procesales intimados, transcurrieron más de sesenta (60) días, lo que genera la ineficacia de la citación “practicada” de la referida sociedad mercantil, tal como lo induce la norma y fue acertadamente decidido por el a-quo; delatando este juzgador que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho con respecto a la negativa de acordar la citación de la persona jurídica por correo certificado con acuse de recibo, como lo pretende el apelante, dado que al haberse practicado, todos los trámites con respecto al acto procesal consumado quedaron sin efecto e inexistentes, y siendo necesario para acordarse la citación por correo certificado con acuse de recibo de una persona jurídica el agotamiento previo de la citación personal, debe este tribunal confirmar la orden de nueva citación de la sociedad mercantil accionada según lo dispuesto en el auto apelado, por estar totalmente encuadrado en lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2º.- En segundo término, aprecia este revisor que la citación cartelaria requerida por el apelante de los demás sujetos procesales intimados, ciudadanos Enrique Francisco Castañeda Sotomayor y Carlos Javier Roldan García, se sustenta en los trámites adelantados en tal sentido que concluyeron en el agotamiento de la citación personal resultando infructuosa la misma, lo que aduce deben mantenerse incólume al no patentizarse su nulidad ni la reposición de la causa. En tal sentido verifica este juzgador de las actas que conforman el presente expediente que si bien no se evidencia la “consolidación o práctica” de dichas citaciones, supuesto exigible establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, para dejarlas sin efecto; se corrobora lo alegado por el recurrente, es decir, el agotamiento de los trámites de la citación personal que resultó infructuosa, que podría conllevar a la citación cartelaria como lo pretende, al no darse el supuesto de la norma bajo estudio que alude a las citaciones efectivas; sin embargo, la norma rectora del supuesto de hecho analizado, luego que establece la ineficacia de las citaciones practicadas al verificarse la consumación del término fatal de los sesenta (60) días entre la primera y la última de las practicadas, ordena la suspensión de la causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, por lo que debe este revisor acatar la consecuencia jurídica del supuesto de hecho establecido en la disposición legal en referencia, con relación a la nueva citación de todos los demandados y establecer, que el demandante deberá nuevamente solicitar la citación de todos los demandados, tal como si nunca se hubiesen emplazado en la presente causa, ello en acatamiento a la doctrina citada y a la interpretación exegética de la norma, razones por las cuales le es forzoso confirmar el fallo apelado. Así se establece.
Consecuente con lo decidido, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2010, por el abogado KENETH ENRIQUE SCOPE, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses, contra la providencia de fecha 3 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma la providencia recurrida, que ordenó la citación personal de todos los demandados sustentada en el mandato dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2010, por el abogado KENETH ENRIQUE SCOPE, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses, contra la providencia de fecha 3 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se confirma la providencia recurrida, en el entendido que debe agotarse la citación personal ordenada, ello en atención al mandato contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Trámites, y devuélvase el expediente en su oportunidad legal al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. N° 9806.
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales/Civil
Interlocutoria/ Recurso
Sin Lugar/“D”
EJSM/EJTC/Edel

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y treinta Post-Meridiem (3:30 P.M.).-
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.