REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP: CP-10-1153

DEMANDANTE: JORGE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-643.551.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ESTEBAN POLLER, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.

PARTE DEMANDADA: EDITH MARGOT HERNANDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.182.247-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ASUAJE CRESPO y ROBERTA MARINO MANZO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.608 y 64.028 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (DEFINITIVA)


ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada en fecha 10 de agosto de 2.010, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor de turno, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana EDITH MARGOT HERNANDEZ MORA, contra la decisión de fecha 25/03/2010, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda de Partición y Liquidación de bienes intentada por el ciudadano JORGE MENDEZ contra la ciudadana EDITH MARGOT HERNANDEZ MORA.
Mediante auto de fecha 11/08/2010, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. CP-10-1153 de la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior, al tiempo que fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente causa a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes (F. 229).
En fecha 24/09/2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba (F. 230).
En fecha 03/11/2010, la parte demandada-apelante consignó escrito de informes (F. 231 al 236).
Mediante escrito de fecha 19/11/2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (F. 237 al 238 ambos inclusive).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

En fecha 25 de marzo de 2010 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:
“…De la lectura y análisis del material probatorio, este Juzgado concluye que durante la existencia del vinculo conyugal que tuvo vigencia entre el 01 de diciembre de 1982 y el 11 de mayo de 1992, operó entre los cónyuges una comunidad de gananciales, conforme a lo previsto en el 148 del Código Civil, toda vez que del acta de matrimonio no se evidencia que las partes hayan estipulado capitulaciones matrimoniales.
Los artículos 148 y 149 del Código Civil disponen:
“Artículo 148 Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
“Artículo 149 Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Las reglas que regula esa comunidad de conyugal de gananciales, son las previstas en el Código Civil, de manera particular en los artículos 148 y siguientes y las normas de sociedad ordinaria, en cuanto le sean aplicables.
El artículo 156 del Código Civil dispone:
“Artículo 156 Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

Esta norma hace pertenecer a la comunidad los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
Por su parte el artículo 151 ejusdem, señala:
“Artículo 151 Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”

Estas dos normas determinan por una parte, que el apartamento distinguido con el No 11-C, piso 11, del Edificio Residencias Alcaraban, integrante del Conjunto Residencial El Morro, adquirió por la ciudadana EDITH HERNANDEZ MORA, el 07 de agosto de 1981, es un bien propio adquirido antes del matrimonio, que fue celebrado el 01 de diciembre de 1982, por lo que no requería el consentimiento del cónyuge. Por otra parte, tenemos que todos los bienes adquiridos a partir del 01 de diciembre de 1982 hasta el 11 de mayo de 1992, pertenecieron a la comunidad de gananciales.
Ahora bien, los artículos 168, 170 y 171 del mismo Código Civil disponen:

“Artículo 168 Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”
“Artículo 170 Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
“Artículo 171 En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.”

Estas normas determinan que el ciudadano JORGE MENDEZ si requería la autorización para proceder a la venta del inmueble identificado como apartamento No 33, ubicado en el Piso 3, de la Torre “A” de las Residencias Don Ricardo, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, que llevó a cabo unilateralmente, mediante documento protocolizado el 06 de octubre de 1988; sin embargo, correspondía a la cónyuge EDITH HERNANDEZ si estaba inconforme con tal operación ejercer la acción de nulidad dentro de los cinco (05) años siguientes al registro, o en su defecto ejercer la acción de daños y perjuicios dentro del año siguiente a haber tenido conocimiento del hecho o al año siguiente de la finalización de la comunidad conyugal. Por lo que caducaron las acciones que la ley concede a su favor y de lo cual se presume que dicho acto fue realizado con su consentimiento tácito y en beneficio de la comunidad conyugal, por lo que no es procedente reclamar aquí la mitad del producto de dicha venta, pues al momento que se verificó estaba vigente la comunidad conyugal y no puede pretender la cónyuge recibir durante la comunidad, la mitad de tal operación como si existiera una división de dicha comunidad.
Significa que los cónyuges administraron el producto de esa venta durante la comunidad y no es susceptible de ser traído hoy como un activo de la comunidad.
Por lo que respecta a las doscientas cincuenta (250) cuotas de participación en la sociedad mercantil COMERCIAL JORYGRA S.R.L., a nombre del ciudadano JORGE MENDEZ; se observa que dicha sociedad fue creada el 12 de mayo de 1989, vale decir, durante la vigencia de la comunidad conyugal, por lo que tales acciones forman un activo de la misma y es procedente la partición en partes iguales de tales cuotas de participación, cuya existencia fue acreditada en el proceso con la copia del documento constitutivo-estatutario.
Ahora bien, aspira la demandada que también se incluya en la partición los dividendos que tales cuotas de partición produjeron desde el 11 de mayo de 1992 fecha de la sentencia que puso fin a la comunidad hasta que se haga la partición, más la corrección monetaria de dichas cantidades. En tal sentido, observa este Juzgado que la parte demandada no acreditó durante el periodo probatorio que tal empresa mercantil hubiese decretado dividendos, por lo que no puede este Juzgado ordenar la partición de los mismos, sino simplemente la partición de las cuotas y corresponderá a la demandada adjudicataria de las cuotas, hacer valer dentro de la empresa los derechos derivados de tales cuotas.
En definitiva, y con vista que la parte actora logró acreditar la existencia de la comunidad y la demandada en la contestación de la demanda no impugnó la cuota o el carácter de los interesados conforme lo existe el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil pero si logro demostrar la existencia de otros bienes a partir, este Juzgado declarara parcialmente con lugar la demanda y en el dispositivo del fallo, convocará a las partes al nombramiento de partidor al décimo día siguiente a la fecha en que este fallo quede definitivamente firme y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JORGE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-643.551, en contra de la ciudadana EDITH MARGOT HERNANDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.182.247, y en consecuencia ordena la PARTICIÓN de los siguientes bienes:
1.) Un apartamento distinguido con el número once (11) tres (3) ubicado en el edificio “A” el cual forma parte de los cinco (5) bloques denominados conjunto Residencial Terepaima, ubicado en la Avenida Sanz de la Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de 96,22 metros cuadrados y que fue adquirido para la comunidad mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1986, bajo el No 34, Tomo 45, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1986.
2.) Doscientas cincuenta cuotas de participación en la sociedad mercantil COMERCIAL JORYGRA S.R.L., inscrita ante esa ofician el 12 de mayo de 1989, bajo el No 21, Tomo 53-A-Sgdo.
Dicha partición se hará en partes iguales, correspondiéndole cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
Se convoca a las partes al nombramiento de partidor al décimo (10) día siguiente a la fecha en que este fallo quede definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03 de noviembre de 2.010 (F. 231 al 236), la representación judicial de la ciudadana EDITH MARGOT HERNÁNDEZ consignó escrito de informes de alzada manifestando lo siguiente:

1.- Que el demandante excluyó del acervo de las gananciales, bienes adquiridos durante el matrimonio, y que tales hechos fueron reseñados en el escrito de contestación a la demanda.
2.- Que está en desacuerdo con el monto de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00) asignado por el demandante en su libelo, al apartamento destinado a vivienda, sometido al régimen de propiedad horizontal, distinguido con el No. 11-3, que tiene una superficie de 96,22 mts2, ubicado en la Planta 11, del Edificio “A” que forma parte de cinco (5) bloques denominados Conjunto Residencial Terepaima, ubicado en la Avenida Sanz, de la Urbanización El Marqués del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30/12/1986, bajo el No. 34, Tomo 45. Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre de 1986, por considerarlo insuficiente, por cuanto no se corresponde con el precio actual del mercado; que la valoración de dicho inmueble debe ser determinada por el partidor que se nombre; que tales alegatos fueron hechos al momento de contestar la demanda.
3.- Que también señaló en el acto de contestación de la demanda que el demandante obvió mencionar e incluir otros bienes que se adquirieron durante la vigencia de la unión matrimonial; que el demandante hizo ventas de bienes de la comunidad conyugal a espaldas de la demandada.
4.- Que los bienes que deben ser incluidos en el presente procedimiento de partición son:
• Un bien inmueble a nombre de JORGE MENDEZ, destinado para vivienda, sometido al régimen de la propiedad horizontal, constituido por un apartamento distinguido con el No. 33-A, ubicado en el piso 3 de la Torre “A” de las Residencias Don Ricardo, situado entre las esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia Altagracia, Departamiento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio libertador del Distrito Capital), adquirido por documento de protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de agosto de 1986, bajo el No. 11, Tomo 31, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de 1986; y posteriormente vendido por el ciudadano JORGE MENDEZ por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 06/10/1988, bajo el No. 1, Tomo 5, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre de 1988, al ciudadano BIAGIO CARINELLI CIPRIANI, por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.470.000,00); que en el referido documento de venta el demandante expresó ser soltero y realizó tal venta a espaldas de la hoy demandada y sin su consentimiento; que el 50% de la referida venta, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00) debe ser incluida dentro del presente procedimiento de partición y liquidación; que asimismo deben cuantificarse los intereses que le corresponden a la demandada desde la fecha de la sentencia de divorcio e indexarse dicho monto, haciéndose la corrección monetaria por ajuste inflacionario de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de su venta 06/10/1988, hasta la fecha en que se haga la partición y liquidación de la comunidad de gananciales.
• Doscientas Cincuenta (250) cuotas de participación a nombre de JORGE MENDEZ, por un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, a su precio actual de mercado, en la empresa COMERCIAL JORYGRA, S.R.L, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mieranda, el día 12 de Mayo de 1989, bajo el No. 21, Tomo 53-A Sgdo., cuya sede social es Avenida Principal del Prado de María cruce con Av. Rooselvet, la cual tiene un Capital Social declarado por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, dividido en quinientas (500) cuotas de participación, pagado mediante el aporte que se hizo de maquinarias, mercancías e instalación según inventario, por tal valor, de las cuales el cincuenta por ciento (50%) pertenecen a JORGE MENDEZ y el resto de las mismas, al ciudadano GABRIEL LIBARDO MUÑETONES PEREZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad E-81.501.505.
5.- Que el ciudadano JORGE MENDEZ desde la creación de la empresa COMERCIAL JORYGRA, S.R.L. en fecha 12/05/1989, se desempeña como Director Gerente, y luego de dictada la sentencia de divorcio el día 11/05/1992, éste ha seguido administrándola, y que nunca le ha dado a la parte demandada los dividendos correspondientes equivalentes a un 25%, como dueña de la mitad de las cuotas de participación que están a nombre de JORGE MENDEZ; que el referido ciudadano no le ha rendido cuentas.
6.- Que en razón de formar parte de las gananciales las Doscientas Cincuenta (250) cuotas de participación a nombre de JORGE MENDEZ, en la empresa COMERCIAL JORYGRA S.R.L. por un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, éstas deben ser incluidas en la partición a su precio actual de mercado y que además debían cuantificarse los dividendos que corresponden a la demandada desde el día 11/05/1992 -fecha de la sentencia de divorcio- hasta la fecha en que se haga la partición, que dichos montos deben ser indexados, haciéndose la corrección monetaria por ajuste inflacionario, de acuerdo con los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela.
7.- Que en lo que atañe al valor de la demanda, la misma fue estimada en Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00), equivalentes a Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 180.000,00), y la misma fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada por insuficiente, toda vez que se pretendió atribuir como estimación de la demanda el exiguo valor de un bien inmueble señalado en el libelo como apartamento No. 11-3, Torre A, del Conjunto Residencial Terepaima, sin tomar en cuenta que hay otros bienes gananciales que no fueron incluidos en la presente demanda de partición que deben ser adicionados para establecer la estimación de la presente demanda; que solicita que la estimación sea decidida en capítulo previo a la sentencia.
8.- Que el Juzgado de la causa suplió defensas no alegadas por el demandante so pretexto de caducidad y desestimó incluir el apartamento No. 33-A, ubicado en el piso 3 de la Torre “A” de las Residencias Don Ricardo, situado entre las esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), adquirido por documento registrado, en fecha 27 de agosto de 1986, que formaba parte de las gananciales, y que fuera vendido por el ciudadano JORGE MÉNDEZ a espaldas de la hoy demandada, mediante documento protocolizado en fecha 06/10/1988, bajo el No. 1, Tomo 5, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre de 1988, al ciudadano BIAGIO CARINELLI CIPRIANI, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 470.000,00), venta ésta de la cual aduce la demandada que le corresponde el equivalente a 50%, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00).
9.- Que el Juez de la causa también desestimó el reclamo por lo concerniente a las Doscientas Cincuenta (250) cuotas de participación a nombre de JORGE MENDEZ, en la empresa COMERCIAL JORYGRA, S.R.L. y sus dividendos, de lo cual sostiene la demandada le corresponde la mitad de valor actual de mercado de las mismas y sus respectivos dividendos.
10.- Finalmente solicitó la representación judicial de la parte demandada que fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25/03/2010, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que como consecuencia de ello fuera incluido el inmueble identificado como apartamento No. 33-A, ubicado en el piso 3 de la Torre “A” de las Residencias Don Ricardo, situado entre las esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), adquirido por documento registrado, en fecha 27 de agosto de 1986, que formaba parte de las gananciales, y que fuera vendido por el ciudadano JORGE MÉNDEZ a espaldas de la hoy demandada, mediante documento protocolizado en fecha 06/10/1988, bajo el No. 1, Tomo 5, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre de 1988, al ciudadano BIAGIO CARINELLI CIPRIANI, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 470.000,00) y las Doscientas Cincuenta (250) cuotas de participación a nombre de JORGE MENDEZ, en la empresa COMERCIAL JORYGRA, S.R.L., dentro del acervo de los bienes a liquidar.

En fecha 19/11/2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte manifestando lo siguiente:
1.- Que consta de las actas procesales que la parte demandada ha obstruido el normal desenvolvimiento de éste proceso, empleando tácticas dilatorias tales como nombramiento de Defensor Privado, hacer practicar notificaciones mediante carteles y ejercer recursos ordinarios sin fundamentación lógica.
2.- Que la parte demandada-recurrente reconoció como un bien de la comunidad conyugal un apartamento destinado a vivienda (ocupado por la parte demandante) distinguido con el No. 11-3, piso 11 del Edificio “A” del Conjunto Residencial Terepaima, ubicado en la Avenida Sáenz en la Urbanización El Marques.
3.- Que el A quo decidió que el demandante si requería la autorización de su cónyuge para proceder a la venta del inmueble identificado como apartamento Nro. 33, ubicado en el piso 3 de la Torre “A” de las Residencias Don Ricardo, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, que llevó a cabo unilateralmente mediante documento protocolizado en fecha 06 de octubre de 1988, sin embargo correspondía a la cónyuge en ese entonces EDITH HERNÁNDEZ MORA si estaba inconforme con tal operación ejercer la de nulidad dentro de los cinco años siguientes a su registro, o en su defecto ejercer la acción de daños y perjuicios dentro del año siguiente de haber tenido conocimiento del hecho o al año siguiente de la finalización de la comunidad conyugal, por lo que caducaron las acciones que la Ley concede a su favor y de la cual se presume que dicho acto fue realizado con su consentimiento tácito y en beneficio de la comunidad conyugal; por lo que no es procedente reclamar aquí la mitad del producto de dicha venta, pues al momento que se verificó estaba vigente la comunidad conyugal.
4.- Que no podía pretender la cónyuge -hoy parte demandada- recibir durante la comunidad la mitad de tal operación como que si existiera una división de dicha comunidad.
5.- Que la caducidad es de orden público y no debe ser opuesta ya que opera de pleno derecho y no significa que el Tribunal a-quo haya suplido defensa de la parte actora; que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.
6.- Que en cuanto a las doscientas cincuenta cuotas de participación de la sociedad mercantil Comercio JORYGRA S.R.L., inscrita ante esa Oficina el 12 de Mayo de 1989, bajo el No. 21, Tomo 53-A Sgdo., el a-quo decidió que dicha sociedad fue creada el 12/05/1989, vale decir durante la vigencia de la Comunidad Conyugal, por lo que los mismos forman un activo de la comunidad y es procedente la partición en partes iguales de tales cuotas de participación.
7.- Que aspira la recurrente que por el sólo hecho de haber sido el demandante el Director Gerente de la sociedad mercantil Comercio JORYGRA S.R.L., y luego dictada la sentencia de divorcio el 11/05/1992, por haber éste seguido administrándola, que se le reconozca que el demandante nunca le dio dividendos, afirmando que el demandante se ha enriquecido injustamente; que a éste respecto el a-quo estableció que la parte demandada no acreditó durante el periodo probatorio que se hubieran obtenido dividendos por lo que no pudo el juzgado de cognición ordenar la partición de los mismos, sino simplemente la partición de las cuotas.
8.- Finalmente solicitó la representación judicial de la parte demandante que el presente recurso fuera declarado sin lugar.



LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA:
El ciudadano JORGE MENDEZ señala en el libelo, que mantuvo comunidad conyugal con la ciudadana EDITH HERNANDEZ, desde el 01 de diciembre de 1982 y que culminó mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de mayo de 1992.
Que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes inmuebles:
1.) Un apartamento distinguido con el numero once (11-C) ubicado en el piso once (11) del edificio Alcaraban, conjunto residencial “El Morro”, MUNICIPIO Sucre del Estado Miranda.
2.) Un apartamento distinguido con el número once (11) tres (3) ubicado en el edificio “A” el cual forma parte de los cinco (5) bloques denominados conjunto Residencial Terepaima, ubicado en la Avenida Sanz de la Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Expresó que el primero de los inmuebles descritos, fue vendido por la demandada, utilizando cédula de soltera, sin su consentimiento y conocimiento, por lo que solamente queda a partir y liquidar el segundo de los inmuebles.
Fundamentó su demanda en los artículos 149, 173, 186, 760, 765 y 768 del Código Civil y artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente peticiona la partición y liquidación de la comunidad.
DE LA CONTESTACION

El 11 de octubre de 2006 los apoderados de la parte demandada dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.) Reconocieron como cierto que EDITH HERNANDEZ MORA y JORGE MENDEZ contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de diciembre de 1982 y que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1992, la cual quedó definitivamente firme.
2.) Reconocieron como cierto que durante la unión matrimonial se adquirió un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el No 11-3, Planta 11, del edificio “A” que forma parte de los (5) bloques denominados Conjunto Residencial Terepaima, ubicado en la Avenida Sanz de la Urbanización El Marques del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue adquirido por la demandada mediante documento protocolizado el 30 de diciembre de 1986.
3.) Impugnaron la estimación de la demanda hecha por el actor en base a la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,oo) hoy en día ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 180.000,oo) que la parte demandante estimó el inmueble antes identificado y consecuencialmente impugnó la demanda, por considerarlo insuficiente.
4.) Contradijo que la comunidad conyugal sólo estuviera formada por los bienes indicados por el actor en su demanda, por cuanto existieron otros bienes los cuales habría vendido el ciudadano JORGE MENDEZ diciéndose soltero y valiéndose de una cédula de identidad de soltero, ventas que se hicieron a espaldas de su mandante y sin su consentimiento, a lo que no hizo entrega de la parte que en derecho le correspondía del precio de tal venta; que los referidos bienes de la comunidad no incluidos por el actor en el presente procedimiento de partición son:

a.) Un inmueble constituido por el apartamento No 33-A, ubicado en el Piso 3, de la Torre “A” de las Residencias Don Ricardo, situado entre las esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia Altagracia, adquirido por documento protocolizado el 27 de agosto de 1986, el cual habría sido vendido por el demandante JORGE MENDEZ el 06 de octubre de 1988, al ciudadano BIAGIO CARINELLI CIPRIANI, en cuyo acto el vendedor se dijo soltero y utilizó una cédula de identidad donde se reseña como soltero, a espaldas de la demandada y sin su consentimiento, por lo que a su juicio el demandante debe incluir el cincuenta por ciento (50%) de dicha venta dentro de la partición, además de los intereses y la corrección monetaria desde el año 1988 hasta la fecha de la parición.
b.) Solicitó se incluyera en la partición el monto de doscientas cincuenta (250) cuotas de partición a nombre de JORGE MENDEZ por un valor de mil bolívares cada una (Bs. 1.000,oo) en la sociedad COMERCIAL JORYGRA S.R.L. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1989, bajo el Nº 21, Tomo 53-A-Sgdo, con un capital de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) hoy en día quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,oo) dividido en quinientas cuotas de participación. Señala que dicho capital fue pagado mediante el aporte que se hizo de maquinarias, mercancías e instalación según inventario y en la cual las restantes cuotas de participación pertenecen al ciudadano GABRIEL LIBARDO MUÑETONES PEREZ, titular de la cédula de identidad No E-81.501.505.

c.) Así mismo reclama que el ciudadano JORGE MENDEZ desde la creación de la sociedad mercantil COMERCIAL JORYGRA S.R.L. el 12 de mayo de 1989 se desempeña como Director Gerente de la misma, y que luego de dictada la sentencia de divorcio el 11 de mayo de 1992, éste ha seguido administrándola y nunca le ha dado lo que le correspondía por concepto de dividendos que le corresponden equivalentes a un veinticinco por ciento (25%) como dueña que es de la mitad de las cuotas de participación, ni tampoco le ha rendido cuentas. Solicita que las sumas que resulten de tales dividendos sean indexadas.


d.) Respecto al inmueble distinguido con el N 11-C, piso 11, del edificio Alcaraban integrante del Conjunto Residencial El Morro, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, que el actor refiere en su libelo de demanda, señaló que el mismo fue adquirido por la demandada el 07 de agosto de 1981, es decir antes de contraer matrimonio civil el 01 de diciembre de 1982, por lo que no pertenecía a la comunidad de gananciales y no se requería el consentimiento de su esposo para enajenarlo.
Conforme los términos de la demanda y la contestación se aprecia que en principio correspondía a la actora probar la existencia de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal; sin embargo al haber alegado la parte demandada hechos modificativos relacionados con otros bienes que integran la comunidad conyugal: a ésta le corresponde probar la existencia de los mismos y que forman parte de la comunidad.

DE LAS PRUEBAS

Las partes presentaron junto con su demanda y contestación el siguiente material probatorio:

Pruebas de la parte actora:
a.) De los folios 06 al 48 de este expediente la parte actora produjo copia fotostática de documentos que fueron certificados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con motivo del juicio de partición y liquidación de comunidad que habría intentado el ciudadano JORGE MENDEZ contra EDITH HERNANDEZ en el expediente No 94-3790, el cual habría terminado por perención, y contiene las siguientes actuaciones:
• De los folios 06 al 09, copia del auto de admisión y decreto de medidas cautelares.
• Folios 11 al 12, copia del acta de matrimonio expedida por el Secretario del Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual consta que las partes de este juicio contrajeron matrimonio civil el 01 de diciembre de 1982, sin celebrar capitulaciones matrimoniales.
• De los folios 13 al 20, copia de la demanda de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, copia de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de mayo de 1992 y su correspondiente auto de ejecución de sentencia.
• Folio 21, copia de la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana MARIA MERCEDEZ, hija nacida del matrimonio de JORGE MENDEZ y EDITH MARGOT HERNANDEZ DE MENDEZ, el 02 de junio de 1983.
• De los folios 23 al 34 copia del documento protocolizado el 07 de agosto de 1981, bajo el No 35, Tomo 14, Protocolo Primero, ante la Oficina del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana EDITH MARGOT HERNANDEZ MORA, adquirió el apartamento distinguido con el No 11-C, piso 11, del Conjunto Residencial “El Morro”, jurisdicción del entonces Municipio Petare (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda.
• De los folios 36 al 45 copia del documento protocolizado el 30 de diciembre de 1986, bajo el No 34, Tomo 45, Protocolo Primero, ante la Oficina del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana EDITH MARGOT HERNANDEZ MORA, adquirió el apartamento distinguido con el No 11-3, del edificio “A” el cual forma parte de cinco 5) bloques denominados “CONJUNTO RESIDENCIAL TEREPAIMA”, situado en la avenida Sanz de la Urbanización El Márquez, jurisdicción del entonces Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda. Las anteriores copias certificadas no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b.) De los folios 51 al 55 copia del documento protocolizado el siete (7) de septiembre de 1994, bajo el No 30, Tomo 42, Protocolo Primero, ante la Oficina del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana EDITH MARGOTH HERNANDEZ MORA, dio en venta el inmueble distinguido como apartamento 11-C, ubicado en el piso 11, del edificio denominado El Aclaraban, integrante del Conjunto Residencial “El Morro”, al ciudadano ALEXANDER MENDOZA. Dicho instrumento que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original para dar por demostrada la operación de venta antes referida.
c.) A los folios 58 al 61 copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, de documento poder conferido por los ciudadanos EDITH MARGOT HERNANDEZ MORA y JORGE MENDEZ a los abogados JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, ALEJANDRO CURIEL y YASMIN VALLES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.228, 17.040 y 52.117 respectivamente, el 11 de octubre de 2000, bajo el No 18, Tomo 37 de los libros de Autenticaciones. El anterior documento se trata de un documento autenticado que no fue impugnado, en virtud de lo cual hace plena fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo.



Pruebas de la parte demandada:
a) A los folios 122 al 128, copia certificada del documento protocolizado el 27 de agosto de 1986, bajo el No 11, Tomo 31, Protocolo Primero, ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, mediante el cual ciudadano JORGE MENDEZ, adquirió el apartamento destinado a vivienda identificada con el No 33-A, piso 3, Torre “A” del edificio “Residencias Don Ricardo, situado en la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador. Las anteriores copias certificadas no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) A los folios 129 al 134, copia certificada del documento protocolizado el 06 de octubre de 1988, bajo el No 01, Tomo 05, Protocolo Primero, ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, mediante el cual ciudadano JORGE MENDEZ, dio en venta al ciudadano BIAGIO CARINELLI CIPRIANI, el apartamento destinado a vivienda identificada con el No 33-A, piso 3, Torre “A” del edificio “Residencias Don Ricardo, situado en la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador. Las anteriores copias certificadas no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) A los folios 135 al 141, Copia certificada expedida el 16 de diciembre de 2005, por el Registrador Mercantil Segunda del Distrito Capital y Estado Miranda, del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil COMERCIAL JORYGRA S.R.L., inscrita ante esa oficina el 12 de mayo de 1989, bajo el No 21, Tomo 53-A-Sgdo. Las anteriores copias certificadas no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de pruebas presentado por la parte actora y que el Tribunal de la causa admitió mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006 (F. 187 al 188), sólo se promovieron las mismas documentales que ya habían sido acompañadas al libelo de la demanda.





MOTIVACIÓN

DE LA CONTESTACION VÁLIDA
Con relación a la contestación de la demanda por parte de la defensora judicial designada a la demandada, no tiene validez, por cuanto si bien tal defensora fue designada y juramentada, no se practicó formalmente su citación, lo cual constituye un requisito indispensable de validez del proceso.
En consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada se produjo el día 03 de octubre de 2006 cuando los apoderados de la demandada consignaron instrumento poder con facultades para darse por citados, y por tanto la contestación de la demanda presentada el 10 de octubre de 2006, por los apoderados de la demandada, es totalmente válida y eficaz y así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En segundo lugar debe éste Juzgado precisar que la parte demandada impugnó en la contestación de la demanda, la estimación realizada por la parte actora por considerarla exigua, pues a su juicio el inmueble tomado como referencia a los fines de hacer la fijación, no tiene un valor de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,oo) hoy en día ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 180.000,oo). Ahora bien, observa éste Juzgado que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al impugnante la carga de demostrar los fundamentos de su impugnación, amén que debe indicar el monto de una nueva estimación que se proponga comprobar. En el presente caso, la parte demandada se limitó a impugnar la estimación, pero no indicó ni una nueva, ni presentó ninguna prueba de su alegato de insuficiencia de la realizada por el actor en su libelo. En consecuencia, se desecha la impugnación y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La acción bajo análisis corresponde a la acción de partición del patrimonio conyugal que se inició con el matrimonio entre los ciudadanos JORGE MENDEZ y EDITH HERNANDEZ MORA MENDEZ el día 01 de diciembre de 1982 y concluyó el día 11 de mayo de 1992, con la declaratoria de disolución del vínculo conyugal.

A los fines de determinar los bienes que corresponden a la comunidad conyugal y que serán objeto de partición entre los cónyuges, se hace necesario analizar el material probatorio aportado por las partes al proceso, y a tal efecto ser aprecia:
De las copias certificadas del expediente No. 94-3790 traídas a los autos por el actor (F. 06 al 48), se evidencia que se encuentra debidamente acreditado el matrimonio civil entre los ciudadano JORGE MÉNDEZ y la ciudadana EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA, el cual fue celebrado en fecha 01/12/1982 según copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Secretario del Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual consta que las partes de este juicio contrajeron matrimonio civil el 01 de diciembre de 1982, sin celebrar capitulaciones matrimoniales. Y así se declara.
Asimismo se evidencia del material probatorio que fue acreditado en autos que en fecha 12/02/1992, tanto actor como demandada en el presente juicio, acudieron ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAFAEL MUÑOZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.099, a los fines de solicitar el divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) años de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Solicitud ésta que fue declarada con lugar y en consecuencia quedó disuelto el vínculo conyugal entre los prenombrados solicitantes mediante decisión de fecha 11/05/1992. Y así se declara.
Asimismo, fue acreditado en autos la existencia de una hija nacida en fecha 02/06/1983 del matrimonio entre actor y demandada según copia certificada de partida de nacimiento cursante al folio 21. Y así se declara.
Del mismo modo, pudo evidenciarse de la copia certificada cursante a los folios 23 al 34 ambos inclusive, la adquisición por parte de la ciudadana EDITH MARGOT HERNANDEZ MORA de un apartamento distinguido con el No 11-C, piso 11, del Conjunto Residencial “El Morro”, jurisdicción del entonces Municipio Petare (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 07/08/1981, según copia certificada de documento protocolizado bajo el No. 35, Tomo 14, Protocolo Primero ante la Oficina del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda. Y así se declara.

Igualmente fue debidamente acreditado a los folios 36 al 45 copia certificada del documento protocolizado el 30 de diciembre de 1986, bajo el No 34, Tomo 45, Protocolo Primero, ante la Oficina del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana EDITH MARGOT HERNANDEZ MORA, adquirió el apartamento distinguido con el No 11-3, del edificio “A” el cual forma parte de cinco 5) bloques denominados “CONJUNTO RESIDENCIAL TEREPAIMA”, situado en la avenida Sanz de la Urbanización El Márquez, jurisdicción del entonces Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda. Y así se declara.
Así también quedó plenamente demostrado en autos que la ciudadana EDITH MARGOTH HERNANDEZ MORA, dio en venta el inmueble distinguido como apartamento 11-C, ubicado en el piso 11, del edificio denominado El Alcaraban, integrante del Conjunto Residencial “El Morro”, al ciudadano ALEXANDER MENDOZA, mediante documento protocolizado el siete (7) de septiembre de 1994, bajo el No 30, Tomo 42, Protocolo Primero, ante la Oficina del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, según copias certificadas cursantes a los folios 51 al 55 ambos inclusive.
Por otra parte se evidencia también de los autos según copia certificada cursante a los folios 58 al 61 ambos inclusive que en fecha 11/10/2000, los ciudadanos EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA y JORGE MENDEZ otorgaron documento poder a los profesionales del derecho JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, ALEJANDRO CURIEL Y YASMIN VALLES OSTICOECHEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.228, 17.040 y 52.117 respectivamente, a los fines de que éstos representaran sus intereses respecto de un bien inmueble destinado a vivienda, distinguido con el No. 11-3, del Edificio “A” el cual forma parte de los cinco (5) bloques denominados “CONJUNTO RESIDENCIA TEREPAIMA”, ubicado en la Avenida Sanz en la Urbanización El Márquez. Y así se declara.

Ahora bien respecto del material probatorio traído a los autos por la parte demandada en su contestación pudo evidenciarse los siguientes hechos:
Que en fecha 27/08/1986 el ciudadano JORGE MENDEZ adquirió un apartamento destinado a vivienda identificado con el No. No 33-A, piso 3, Torre “A” del edificio “Residencias Don Ricardo, situado en la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, según documento protocolizado bajo el No. 11, Tomo 31, Protocolo Primero, ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. Y así se declara.
Que en fecha 06/10/1988, el ciudadano JORGE MENDEZ dio en venta al ciudadano BIAGIO CARINELLI CIPRIANI, el apartamento destinado a vivienda identificada con el No 33-A, piso 3, Torre “A” del edificio “Residencias Don Ricardo, situado en la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, según documento registrado bajo el No. 01, Tomo 05, Protocolo Primero ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. Y así se declara.
Que en fecha 12/05/1989, fue inscrita ante el Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda la sociedad mercantil COMERCIAL JORYGRA S.R.L., bajo el No. , Tomo 53-A-Sgdo.; sociedad ésta de la cual el ciudadano JORGE MÉNDEZ aparece como Gerente General y dueño de 250 cuotas de participación a razón de Bs. 1.000 cada una, lo que hace un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) hoy equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00). Y así se declara.

Así entonces se tiene que durante la existencia del matrimonio entre JORGE MENDEZ y EDITH HERNANDEZ MORA MENDEZ, que tuvo vigencia entre el 01 de diciembre de 1982 y el 11 de mayo de 1992, operó entre los cónyuges una comunidad de gananciales, conforme a lo previsto en el 148 del Código Civil, toda vez que del acta de matrimonio no se evidencia que las partes hayan estipulado capitulaciones matrimoniales. Así se declara.
Las reglas que regulan esa comunidad conyugal de gananciales, son las previstas en el Código Civil, de manera particular en los artículos 148 y siguientes y las normas de sociedad ordinaria, en cuanto le sean aplicables.
Respecto la comunidad de bienes los artículos 148 y 149 del Código Civil establecen:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”



Por su parte el artículo 156 del Código Civil dispone:


“Artículo 156 Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”


La citada disposición se refiere a la comunidad de los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges; y que pertenecen a la comunidad.
En éste mismo orden de ideas, el artículo 151 ejusdem, señala:

“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”


Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa con relación al apartamento distinguido con el No 11-C, piso 11, del Edificio Residencias Alcaraban, integrante del Conjunto Residencial El Morro, adquirido por la ciudadana EDITH HERNANDEZ MORA, el 07 de agosto de 1981, en efecto como lo declaró la recurrida, se trata éste de un bien propio adquirido antes del matrimonio que fue celebrado el 01 de diciembre de 1982, por lo que no requería el consentimiento del cónyuge para su venta; y así se declara.
Por otra parte, respecto los bienes adquiridos a partir del 01 de diciembre de 1982 hasta el 11 de mayo de 1992, se precisa que en efecto, éstos pertenecen a la comunidad de gananciales. Así se declara.

En tal sentido, con relación a la administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal, los artículos 168, 170 y 171 del mismo Código Civil disponen:

“Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”

“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

“Artículo 171.- En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.”

Así las cosas, respecto la venta del inmueble identificado como apartamento No 33, ubicado en el Piso 3, de la Torre “A” de las Residencias Don Ricardo, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, que llevó a cabo unilateralmente el ciudadano JORGE MÉNDEZ mediante documento protocolizado el 06 de octubre de 1988; se requería la autorización de la cónyuge EDITH HERNANDEZ. Sin embargo, al momento de la demanda ya el bien había salido de la esfera de la comunidad conyugal y no logró probar en este juicio la ciudadana EDITH HERNANDEZ MORA que el mismo forme parte en la actualidad de la citada comunidad conyugal, por lo que no es procedente reclamar aquí la mitad del producto de dicha venta, sino hasta tanto se demuestre mediante la acción de nulidad que permita establecer que el bien formaba parte de de ésta. ASÍ SE DECLARA.
Respecto la partición de las doscientas cincuenta (250) cuotas de participación en la sociedad mercantil COMERCIAL JORYGRA S.R.L., a nombre del ciudadano JORGE MENDEZ; se observa que dicha sociedad fue creada el 12 de mayo de 1989, vale decir, durante la vigencia de la comunidad conyugal, por lo que tales acciones forman un activo de la misma y es procedente la partición en partes iguales de tales cuotas de participación, cuya existencia fue acreditada en el proceso con la copia del documento constitutivo-estatutario, y así se declara.
Ahora bien, aspira la demandada que también se incluya en la partición los dividendos que tales cuotas de partición produjeron desde el 11 de mayo de 1992 fecha de la sentencia que puso fin a la comunidad hasta que se haga la partición, más la corrección monetaria de dichas cantidades. Respecto de esta pretensión se aprecia que el a quo señaló que : “En tal sentido, observa este Juzgado que la parte demandada no acreditó durante el periodo probatorio que tal empresa mercantil hubiese decretado dividendos, por lo que no puede este Juzgado ordenar la partición de los mismos…”; no obstante, no comparte esta juzgadora tal señalamiento, en virtud de que la ciudadana EDITH HERNÁNDEZ puede demandar en un proceso autónomo, la rendición de cuentas a los fines de obtener los dividendos a los que tiene derecho; por lo que no correspondía en éste proceso determinar los mismos. En consecuencia, habiendo resultado probada en el proceso la existencia de la compañía COMERCIAL JORYGRA S.R.L. que se constituyó durante la vigencia de la comunidad conyugal, y en consecuencia tales acciones forman un activo de la comunidad conyugal; es procedente la partición de las cuotas de participación y corresponderá a la demandada adjudicataria de las cuotas, hacer valer dentro de la empresa los derechos derivados de las mismas; así se decide.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho antes referidos, con vista que la parte actora logró acreditar la existencia de la comunidad de bienes y la demandada no hizo oposición a la partición conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pero sí logró demostrar la existencia de otros bienes a partir, éste Juzgado considera la declaratoria parcial de la demanda, por lo que lo procedente es la designación de un partidor al décimo día siguiente a la fecha en la que el fallo quede definitivamente firme y así se declara.
En consecuencia, si bien se aprecia que el demandante no mencionó otros bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial; no obstante la existencia de éstos; sin embargo no resultó demostrado en actas que los mismos pertenezcan actualmente a la comunidad conyugal, toda vez que el demandante hizo ventas de bienes de la comunidad conyugal aparentemente sin la autorización de la demandada; por lo que corresponderá a ésta el ejercicio de las acciones pertinentes. Así se declara.
Con relación al alegato de la parte apelante referido a que el Juzgado de la causa suplió defensas no alegadas por el demandante so pretexto de caducidad y desestimó incluir el apartamento No. 33-A, ubicado en el piso 3 de la Torre “A” de las Residencias Don Ricardo, situado entre las esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), adquirido por documento registrado, en fecha 27 de agosto de 1986, que – según lo aduce la parte apelante - formaba parte de las gananciales, y que fuera vendido por el ciudadano JORGE MÉNDEZ a espaldas de la hoy demandada, mediante documento protocolizado en fecha 06/10/1988, bajo el No. 1, Tomo 5, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre de 1988, al ciudadano BIAGIO CARINELLI CIPRIANI, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 470.000,00), venta ésta de la cual aduce la demandada que le corresponde el equivalente a 50%, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00); observa ésta juzgadora que en efecto tal pronunciamiento sobre la caducidad establecido en la recurrida no es procedente en virtud de que la demandada en ningún caso ha incoado acción de nulidad de la referida venta; por lo que la misma tiene la posibilidad de ejercer las acciones pertinentes y las mismas serán resueltas en proceso distinto; así se declara.
En consideración los motivos supra señalados, para esta juzgadora la acción incoada, tal como lo declaró el “a quo” debe prosperar sólo parcialmente; por lo que el recurso de apelación no puede prosperar: Así se declara.
Por lo que, los bienes a partir en el presente procedimiento en partes iguales, de los cuales corresponderá el 50% para el ciudadano JORGE MÉNDEZ y el otro 50% para la ciudadana EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA, son los que se detallan a continuación:

1.- Un apartamento distinguido con el número once (11) tres (3) ubicado en el edificio “A” el cual forma parte de los cinco (5) bloques denominados conjunto Residencial Terepaima, ubicado en la Avenida Sanz de la Urbanización El Márques, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de marzo de 1967, bajo el No. 60, folio 249, Protocolo 1º, Tomo 39, el cual tiene una superficia aproximada de noventa y seis metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados; el área de estacionamiento es de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 m2) y con un área total de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (109,97 m2). Dicho apartamento se encuentra situado en la planta No.11 del Edificio “A” y se encuentra alinderado así: Norte con jardines que lindan con terreno que es o fue de la Compañía Anónima El Tocuyano”; SUR, en parte con apartamento No. 11-4, en parte con pasillo de circulación y en parte con caja de ascensores; ESTE, en parte con apartamento No. 11-2, en parte con caja de ascensores y en parte con pasillo de circulación; y OESTE, con jardines y parque de recreación que lindan con la posesión que es o fue de la Sucesión Delgado. Le corresponde un estacionamiento el cual está situado a nivel del terreno, al lado del sótano “A” y sus linderos son: NORTE. Con terrenos que lindan con terreno que es o fue de la Compañía Anónima “El Tocuyano”; SUR, con carretera de acceso; ESTE, con puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento No. a-11-4; y OESTE, con el puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento NO. A-11-2. Al apartamento le corresponde un porcentaje de 1,4003908% del valor de oficio y el 0,290146% del valor total del condominio general de los cinco (5) edificios de apartamentos que forman la Unidad Residencial llamada “TEREPAIMA”, igualmente le corresponde al estacionamiento un porcentaje del 1,403908% del valor del edificio “A” Y 0,290146% del valor total del condominio general de los cinco (5) edificios.

2.- Doscientas cincuenta (250) cuotas de partición a nombre de JORGE MENDEZ por un valor de Mil Bolívares cada una (Bs. 1.000,00) hoy equivalentes a Un Bolívar Fuerte (Bs.F. 1,00) en la sociedad COMERCIAL JORYGRA S.R.L. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1989, bajo el Nº 21, Tomo 53-A-Sgdo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana EDITH MARGOT HERNANDEZ MORA, contra la decisión de fecha 25/03/2010, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda de Partición y Liquidación de bienes intentada por el ciudadano JORGE MENDEZ contra la ciudadana EDITH MARGOT HERNANDEZ MORA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con distinta motivación el fallo de fecha 25/03/2010 proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda de Partición y Liquidación de bienes intentada por el ciudadano JORGE MENDEZ contra la ciudadana EDITH MARGOT HERNANDEZ MORA.
TERCERO: Los bienes a partir en el presente procedimiento en partes iguales, de los cuales corresponderá el 50% para el ciudadano JORGE MÉNDEZ y el otro 50% para la ciudadana EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA, son los que se detallan a continuación:
1.- Un apartamento distinguido con el número once (11) tres (3) ubicado en el edificio “A” el cual forma parte de los cinco (5) bloques denominados conjunto Residencial Terepaima, ubicado en la Avenida Sanz de la Urbanización El Márques, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de marzo de 1967, bajo el No. 60, folio 249, Protocolo 1º, Tomo 39, y que fuera adquirido para la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos JORGE MÉNDEZ y EDITH MARGOT HERNANDEZ MORA en fecha 30/12/1986, bajo el No. 34, Tomo 45, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1986, el cual tiene una superficie aproximada de noventa y seis metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados; el área de estacionamiento es de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 m2) y con un área total de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (109,97 m2). Dicho apartamento se encuentra situado en la planta No.11 del Edificio “A” y se encuentra alinderado así: Norte con jardines que lindan con terreno que es o fue de la Compañía Anónima El Tocuyano”; SUR, en parte con apartamento No. 11-4, en parte con pasillo de circulación y en parte con caja de ascensores; ESTE, en parte con apartamento No. 11-2, en parte con caja de ascensores y en parte con pasillo de circulación; y OESTE, con jardines y parque de recreación que lindan con la posesión que es o fue de la Sucesión Delgado. Le corresponde un estacionamiento el cual está situado a nivel del terreno, al lado del sótano “A” y sus linderos son: NORTE. Con terrenos que lindan con terreno que es o fue de la Compañía Anónima “El Tocuyano”; SUR, con carretera de acceso; ESTE, con puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento No. a-11-4; y OESTE, con el puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento NO. A-11-2. Al apartamento le corresponde un porcentaje de 1,4003908% del valor de oficio y el 0,290146% del valor total del condominio general de los cinco (5) edificios de apartamentos que forman la Unidad Residencial llamada “TEREPAIMA”, igualmente le corresponde al estacionamiento un porcentaje del 1,403908% del valor del edificio “A” Y 0,290146% del valor total del condominio general de los cinco (5) edificios.

2.- Doscientas cincuenta (250) cuotas de partición a nombre de JORGE MENDEZ por un valor de Mil Bolívares cada una (Bs. 1.000,00) hoy equivalentes a Un Bolívar Fuerte (Bs.F. 1,00) en la sociedad COMERCIAL JORYGRA S.R.L. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1989, bajo el Nº 21, Tomo 53-A-Sgdo.
CUARTO: Al haber prosperado sólo parcialmente la acción no se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; respecto a las costas del recurso se condena en costas a la parte demandada ciudadana EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA, por efecto de la confirmatoria de la decisión apelada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 04 días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00p.m.
LA SECRETARIA ACC.,

CP-10-1153 ABG. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ
RDSG/MTR/aml.