REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de febrero de 2011
200º y 151º
PARTE ACTORA: FLOR LUJAN DE ARVELO, ENRIQUE ARTURO ARVELO LUJAN, NICOLAS ALFREDO ARVELO LUJAN y ANGEL FRANCISCO ARVELO LUJAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 50.889, V- 1.730.894, V- 2.951.064 y V- 2.996.340, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMAN CASTILLO BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 3116.
PARTE DEMANDADA: sucesores de PEDRO ANTONIO ARVELO CRESPO y RICARDO ARVELO CRESPO.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA DE MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1.586.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Nº EXPEDIENTE: 9095
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 2 de marzo de 2010, por el apoderado judicial demandante ANGEL ROMAN CASTILLO BUSTAMANTE, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue admitido por el A-quo mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2006, ordenándose la citación de sucesores conocidos y desconocidos de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ARVELO CRESPO y RICARDO ARVELO CRESPO, y de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del proceso, mediante edicto.
En fecha 24 de mayo de 2007, el apoderado de la demandante y solicita la designación de defensor ad-litem, a los demandados y cualquier otra persona que pueda tener interés en el proceso, siendo designada para tales fines la abogada ALICIA LOROÑO DE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 585.885.
Seguidamente en fecha 19 de septiembre de 2008, la defensora ad litem, consigna escrito de contestación de la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos y aseveraciones señaladas por el actor en el libelo de demanda.
En fecha 25 de junio de 2009, el tribunal de origen admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Posteriormente, el 1 de octubre de2009, la parte actora consigno escrito de informes.
En decisión de fecha 15 de enero de 2010, el A-quo ordeno la reposición de la presente causa, al estado de que se cumpla con el libramiento del edicto ordenado en el auto de admisión; y anuló todas las actualizaciones procesales habidas con posterioridad al auto de admisión de la demanda, de fecha 05 de mayo de 2006
Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, se fijó el décimo día para la presentación de los informes, y en la oportunidad legal ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha en fecha 2 de marzo de 2010, por el abogado ANGEL ROMAN CASTILLO BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3116, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha 15 de enero de 2010.
Observa esta sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 14 de julio de 2006 la representación judicial de la parte demandante, consigna escrito libelar en el cual solicita sea declarada la prescripción adquisitiva, expresando en su escrito lo siguiente:
“(…) desde el año 1935 el difunto ciudadano NICOLAS ARVELO CRESPO, quien fuera mayor de edad y de este domicilio, ejerció la posesión pacifica, publica y no interrumpida, con animo de dueño de un inmueble marcado con el número 2 denominada quinta “Nueva California” (…) el referido inmueble fue construido en parcela de terreno que formaba parte de mayor extensión que perteneció al difunto ENRIQUE ARVELO padre del mencionado NICOLAS ARVELO CRESPO, según documento otorgado en fecha 22 de julio del año 1915 por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y registrado bajo el numero 44, folios 85 vto, tomo 3 del protocolo primero y denominado dicho inmueble en el documento señalado como “posesión de terreno riego con dos casas y todo lo que le es anexo y le pertenece, denominado “La Quebradita” (…) el mencionado causante de nuestros poderdantes NICOLAS ARVELO CRESPO, falleció ab-intestato en fecha 16 de febrero de 1990 y la posesión del referido inmueble continuó en cabeza de sus herederos, su legitima esposa FLOR LUJAN DE ARVELO, y sus hijos ENRIQUE ARTURO ARVELO LUJAN, NICOLAS ALFREDO ARVELO LUJAN y ANGEL FRANCISCO ARVELO LUJAN (…) en atención a lo preceptuado en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil demandamos a las personas que aparecen como presuntas titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble a que se refiere esta demanda de prescripción adquisitiva, los hijos del difunto Enrique Arvelo y Hermanos del también difunto Nicolás Arvelo Crespo, los señores PEDRO ANTONIO ARVELO CREPO (Sic) y RICARDO ARVELO CRESPO y los herederos o sucesores de dichas personas(…) ”
Así las cosas, pasa este Tribunal a transcribir parcialmente la sentencia dictada por el A-quo donde estableció lo siguiente:
“(…) Analizadas como han sido las presentes actuaciones se observa que al folio 46 cursa auto de admisión de la demanda donde se evidencia que no se libraron los edictos a los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos PEDRO ANTONIOARVELO CRESPO y RICARDO ARVELO CRESPO, a los fines de dar cumplimiento al articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de los mismos.
Ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, advierte esta juzgadora que del escrito libelar se desprende que la parte demandada esta integrada por lo herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ARVELO CRESPO y RICARDO ARVELO CREPO, lo que hacia de ineludible cumplimiento para esta sentenciadora, que en el auto de admisión se ordenara la citación tanto de los herederos conocidos nombrados en la demandada, como de los sucesores desconocidos (…)”.
En este sentido, quien suscribe pasa a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello considera necesario traer a colación el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) Art. 231 cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un termino no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte , a juicio del tribunal, según las circunstancias (…) ”.
Del artículo transcrito se desprende que la citación por medio de un cartel, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido; esta clase de citación se impone a beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos.
En razón de lo antes expuesto y como quiera que de diligencia de fecha 18 de enero de 2007, suscrita por la representación judicial de la parte actora, se desprende lo siguiente:
“(…) consigno en este acto los ejemplares de diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL” en los cuales están insertos a sus periodos de tiempo pertinentes los carteles de citación identificados por este tribunal. Pido que los mismos sean agregados los autos a los fines legales correspondientes (…)”
A este respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr, Franklin Arrieche G., juicio Margen de Jesús Blanco Rodríguez g Vs. Iversiones y Gerencias Educacionales, expediente N° 0405, se estableció que:
“(…) la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes (…) la doctrina quebranto lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231, del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia deberá reponer la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción (…)”
Así las cosas, esta Superioridad constató que las consignaciones realizadas por la parte actora, cursantes a los folios 9 al 28 de autos, se trata de publicaciones realizadas en el diario Ultimas Noticias del auto de admisión dictado en fecha 25 de septiembre de 2006 por el tribunal de la causa, evidenciándose de esta manera la ausencia de una formalidad procesal como lo constituye el edicto dirigido a los sucesores desconocidos; y por cuanto el no cumplimiento de las exigencias determinadas en el articulo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, esta sustanciadora considera que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de marzo de 2010, por el abogado ANGEL ROMAN CASTILLO BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3116, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 15 de enero de 2010.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA
YROID FUENTES LAFFONT
En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES LAFFONT
MAR/YFL/Jinneska G.-
Exp. 9095
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