REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 4 de febrero de 2010
200º y 151º

Vistos con informes de la parte actora.
PARTE ACTORA: JESUS MIGUEL MORAO MILLAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, Estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 5.598.144.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH MILLAN DE LEON, MIRELLA MORALES MENDES y MEYLING CACERES MILLAN, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.286, 18.754 y 81.431 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRESITO S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, el 6 de junio de 1925, Nº 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificada íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro, publicado en el Diario La Religión el 26 de febrero de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA R., ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS, SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, SARA ALMONSY FRANCO, ALFREDO ROMERO MENDOZA, ALEJANDRO LEON MORENO, ANA CRISTINA MULAGORRI de MENDEZ, MONICA GOVEA de FEBRES, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, JOSE ARMANDO SOSA, NELSON MATA AGUILERA, RAMON ANTONIO BONVORNI MIJARES y FRANCIA GONZALEZ BATTAGLINI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 35.477, 39.626, 31.621, 57.727, 74.863, 7.480, 40.761, 80.210, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 48.464, 68.362, 106.780 y 117.508 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION).


EXPEDIENTE Nº 8974.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2010, por la abogada JUDITH MILLAN de LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los abogados JUDITH MILLAN de LEON y MEYLING CACERES MILLAN, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN, mediante el cual alegaron que su representado comenzó a prestar servicios en calidad de contratado en fecha 07 de noviembre de 1991, con el cargo de terminalista en la empresa demandada domiciliada en Caracas; que desde el inicio de sus actividades su representado asumió el cargo en esta ciudad de Caracas, donde se hizo acreedor del aprecio de compañeros de labores, tanto de su mismo nivel como de superiores; que en el transcurso de los años se había ganado el respecto y consideración de todo el personal por su conducta y actuar honesto y que, gracias a la calidad de su trabajo en el mes de octubre de 1997 decidieron ascenderlo para el cargo de Cajero Principal de la Agencia de Maturín, Estado Monagas, donde quedó bajo la supervisión de los ciudadanos ARGENIS JOSE ESPINOZA y RAUL D JESUS INFANTE, quienes ejercían los cargos de Gerente y Sub-gerente de la referida agencia; que haciendo un gran esfuerzo decidió aceptar el cargo a sabiendas que ello produciría una separación de su familia integrada por su cónyuge y sus tres (3) hijos; que desde el comienzo de sus labores en la ciudad de Maturín, se ganó el afecto y respeto de sus compañeros y superiores.

Alegan que el trabajo de su representado, consistía en cerrar la bóveda principal, realizar el arqueo diario de la caja, dejar constancia de todos los ingresos y salidas de dinero y entregar el informe al departamento de contabilidad; que dicho informe de arqueo además de ser firmado por su representado, llevaba la firma de el Gerente o en su carácter del Sub-gerente quienes avalaban la información por él suministrada; que a raíz de un faltante de dinero en la bóveda principal y de los dispensadores y cajeros del Banco, detectado en el mes de junio de 1999 por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 19.880.000,00), se inició una investigación interna en la cual se vio involucrado; arguyen las apoderadas del actor, que la Institución bancaria a través de su Jefe de Investigaciones, ciudadano CUSTODIO CANINO VELASQUEZ, ocultando el verdadero curso de la investigación y a los fines de procurar un responsable, realizó un acto de secuestro y extorsión en contra de su representado y bajo torturas psicológicas hizo que firmara una confesión extrajudicial mediante la cual se hacía responsable del faltante de dinero en la institución, y quebrantando su voluntad logró que firmara una carta de renuncia el 18 de junio de 1999.

Señalan que luego de haber obtenido bajo la extorsión mencionada, el ciudadano CUSTODIO CANINO VELASQUEZ, en su carácter de Jefe de Investigaciones del Banco, llevó a su mandante a la Delegación de Maturín para ese entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como la supuesta confesión entregando a su representado como reo por el delito de apropiación indebida calificada por la cantidad supra referida, lo cual formó parte por espacio de ocho (8) años; que en el curso de las investigaciones que se llevaron a cabo en el Juzgado Cuarto de Control, expediente 9646, y señalado su representado como único responsable, los organismos de seguridad del Estado actuaron con ensañamiento hacia él en calidad de único imputado, señalan las apoderadas actora que en la audiencia preliminar efectuada el 14 de enero de 2000, el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación formal en contra de su representado y solicitó se le decretara medida cautelar sustitutiva, que el Juzgado le concedió una caución económica por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), para ser cumplida en el término de 48 horas siguientes, cantidad ésta objetada por el abogado que lo asistió en el acto por cuanto era de imposible cumplimiento, dado que en el mes de junio de 1999, se encontraba desempleado por haber sido despedido de la institución, sin tener ingresos para su subsistencia; que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Juez de Control hicieron caso omiso a la objeción, ratificando la medida la cual fue apelada y declarada sin lugar; que ante tal circunstancia de falta de pago de la caución fue encarcelado nuevamente en fecha 10 de febrero de 2000, hasta tanto tuviera lugar el juicio en cuestión.

Arguyen las apoderadas judiciales del actor, que su representado intentó a través de la Procuraduría del Trabajo del Estado Monagas, juicio de calificación de despido la cual señaló que no tenía materia que decidir, en virtud que la parte demandada alegó que su representado no había sido despedido sino que había renunciado voluntariamente; que en virtud del injustificado despido del cual fue objeto su representado, le fue cancelado por concepto de prestaciones sociales en fecha 09 de mayo de 2000 la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 1.128937,78), descontándole a dicha cantidad el monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 381.700,00) por concepto de treinta (30) días de preaviso no trabajado, sin tomar en cuenta la detención que se produjo el mismo día de la supuesta renuncia.

Alegaron las apoderadas judiciales de la parte actora como daños causados, que después de la detención de su representado presentó una especie de calvario pues estuvo alejado de su familia al haber aceptado el cargo en dicha institución; que durante sus momentos de detención, sólo contó con sus propios compañeros de trabajo quienes le procuraron alimento, ropa y apoyo moral; que luego de haber sido puesto en libertad provisional en fecha 30 de junio de 1999, luego de trece (13) días de detención, debía presentarse una vez por semana, ello en virtud del cambio del sistema de procedimiento penal, quedando a la espera de la acusación del Fiscal del Ministerio Público, la cual ocurrió el 16 de diciembre de 1999, teniendo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 14 de enero de 2000; que su representado nuevamente fue encarcelado en fecha 10 de febrero de 2000 en su casa de habitación en Maturín ante un despliegue inusitado de las autoridades, quienes actuaron excediéndose en los límites de sus funciones, con patrullas, personal uniformado, con todo tipo de armamentos, situación ésta que causó un revuelo en el sector, pues ante las sirenas desplegadas salieron todos los vecinos pensando que la Policía estaba ante un delincuente de altísima peligrosidad y no ante un ciudadano pacifico que en ningún momento evadió la justicia; y que en una de sus presentaciones ante el Tribunal le fue notificado que le habían revocado la libertad y por ende quedó nuevamente detenido, y que, ante todo ese despliegue de publicidad, que consideró a todas luces innecesario, le pareció que se realizó para satisfacer a los representantes de la institución bancarias quienes se ensañaron gravemente contra su representado.

Señalaron además que, para que no quedara dudas del ensañamiento que utilizaron en contra de su representado, en la segunda detención la cual duró sesenta (60) días, fue enviado por ordenes de la Juez al Internado Judicial de La Pica, de la cual se conoce que, por clasificación de la peligrosidad de las personas, no envían a los reos de estafa ni apropiación indebida, pues estas personas no revisten peligro de fuga; insisten en que los representantes de la institución bancaria son responsables de los hechos acaecidos en contra de su representado, por cuanto en su obrar no permitieron a la justicia penal el verdadero curso de las investigaciones, sino que las mismas fueron llevadas por un solo cauce declarar la responsabilidad del más débil de todos cuantos manejaban dinero en dicha institución, con lo cual causaron un gravamen irreparable en su honor y reputación, pues lo hicieron quedar como un vulgar ladrón ante familiares, compañeros de trabajo, amigos y vecinos; que la noticia del robo transcendió hasta la ciudad de Caracas a través de la emisora Radio Rumbos y por prensa, con lo cual quedó su esposa e hijos expuestos a burlas por parte de compañeros de trabajo y de clases; que tal situación lo afectó no solo en el aspecto patrimonial sino moral, pues al verse de la noche a la mañana señalado como autor de un hecho que no había cometido, sin trabajo, sin apoyo de la institución, lejos de sus familiares y detenido por setenta y dos (72) días en una cárcel con delincuentes de alta peligrosidad, y casi un año (1) bajo el régimen de presentación, causaron gran aflicción a su representado, que aún cuando obtuvo una sentencia absolutoria que lo eximió de responsabilidad, son de difícil reparación, pues dicha situación sembró la duda entre sus vecinos y allegados sobre la integridad moral de su mandante.

En auto del 15 de octubre de 2003, el A-quo admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la acción incoada en su contra (folios 93-94).

Realizadas las gestiones de citación, en fecha 11 de enero de 2005 compareció el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, quien se dio por citado en nombre del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, consignando instrumento poder donde acreditó su representación (folios 104 al 110)

Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2005, el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad de la citación por correo certificado, señalando que no consta si la persona que recibió la citación estaba autorizada para hacerlo, y que no se identificó al receptor con su nombre, apellido y cédula de identidad; asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo no llena todos los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, indicando que el escrito libelar adolece de la falta de relación de los hechos, falta de fundamentación en el derecho y la no adecuación de los hechos con las normas jurídicas, es decir las respectivas conclusiones (folios 111 al 119).

Corren a los folios 121 al 134, diligencias y actuaciones del Tribunal relativas a solicitudes de abocamiento de los abogados RENAN JOSE GONZALEZ y CAROLINA GARCIA, en su carácter de jueces temporales.

El Tribunal de la instancia en fecha 27 de julio de 2007, declaró sin lugar la nulidad de la citación por correo certificado y sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 137 al 144).

Mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma en cada una de sus partes, tanto en los hechos descritos como en el derecho que pretende deducir, aduce que en el libelo el actor vagamente menciona que la noticia de su arresto fue transmitida por la emisora Radio Rumbos y por prenda no trayendo a los autos ninguna de estas pruebas, por lo que mal pueden tenerse como ciertos; que de los documentos fundamentales consignados en autos se desprende que de manera espontánea y sin coacción alguna el actor en fecha 17 de junio de 1999 interpuso renuncia al cargo que ocupaba ante la Gerencia de Recursos Humanos de su representada, a quien le asiste en el ejercicio de la defensa de sus derechos el que la renuncia del actor fue voluntaria, así como la confesión espontánea de haber admitido la sustracción de los DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.880.000,00), por lo que no hubo por parte de mi representada comisión del hecho ilícito cuya indemnización pretende; que lo hechos narrados no ocurrieron de la forma a la cual hace referencia la parte actora y mucho menos en los términos alegados; que el actor intentó un juicio de calificación de despido obteniendo sentencia del organismo laboral en la cual se declaró que no existía materia sobre la cual decidir ello en base a la constancia en autos de las cartas consignadas en dicho expediente, por lo que debe entenderse que los supuestos excesos por parte de las autoridades policiales que detuvieron al actor, no son causa directa y única de los supuestos daños que el ciudadano actor reclama.

Negó rechazó y contradijo los supuestos hechos que pretende hacer valer el demandante para intentar obtener de su representada indemnización alguna, ya que a su decir el fue el único responsable del dinero faltante y que, de resultar cierto lo afirmado por el actor respecto a que los organismos de seguridad del Estado actuaron con ensañamiento, dichas actuaciones mal pueden ser atribuidas a su representada y mucho menos pretender obtener indemnización por parte de su mandante, ya que las actuaciones a las cuales hace referencia el actor no fueron realizadas por su representada, es decir, que no le causo al demandante ningún daño por cuanto no fue quien formuló la acusación penal, sino que sólo se limitó a denunciar el hecho punible y fue el Ministerio Público encargado quien formalmente lo acusó; que los hechos narrados por el actor no fueron probados, por lo que se puede inferir que no se verifica en el presente caso la existencia de la relación de causalidad, que no hay vínculo entre la culpa, el daño y el hecho de las personas demandadas como responsables; que quedó claro que la actuación culposa del actor, fue la única causa y exclusiva de su lamentable situación penal y no su representada.

Finalmente, señalan que en relación a la indemnización de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), más la indexación monetaria, de los cuales la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) reclamada por concepto de indemnización contenida en la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato Colectivo de Trabajo, la cual establece que la institución pagará al trabajador que sea detenido por cualquier causa y tiempo no mayor de treinta (30) días, sus salarios básicos correspondientes a dicho tiempo, pero en el caso de autos, el actor en fecha 17 de junio de 1999, renunció haciéndose efectiva dicha renuncia en esa misma fecha, aunado a ello, fue detenido por los cuerpos policiales al día siguiente, es decir, el 18 de junio de 1999, por lo que mal puede aspirar el actor recibir indemnización alguna cuando ya había terminado la relación laboral, solicitando finalmente que se declare la falta de relación de causalidad, en razón de que el daño sufrido se debió a la culpa de la víctima y en consecuencia, se declare exonerada de responsabilidad civil a su representada.

En fechas 12 y 13 de febrero de 2008, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, cursantes a los folios 162 al 181, presentando la parte actora en fecha 18 de febrero de ese mismo año, oposición a la admisión de pruebas de su contraparte (folios 182 al 188), oposición que fue declarada sin lugar por el A-quo en decisión de fecha 21 de febrero de 2008, procediendo en consecuencia a admitir las pruebas de ambas partes, a excepción de la prueba de informes solicitada por la parte actora (folios 190 al 197).

En fecha 09 de julio de 2008, ambas partes presentaron sus escritos de informes, cursantes a los folios 237 al 259, consignando sólo la parte demandada escrito de observaciones en fecha 30 de julio de se mismo año, fijando en esa misma fecha el Tribunal de la causa el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia (folios 261 al 264), siendo diferido dicho acto, en auto del 30 de septiembre de 2008 por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PIEZA II

Corre a los folios 2 al 27, sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la acción de daños y perjuicios incoada por el ciudadano JESUS MANUEL MORAO MILLAN contra VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, y previa la notificación de las partes, compareció en fecha 10 de marzo de 2010, la abogada JUDITH MILLAN de LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apeló de la referida decisión, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de marzo de 2010.

Recibidos los autos en esta Alzada, en fecha 23 de abril de 2010, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, y en la oportunidad legal sólo la parte actora en fecha 28 de junio de 2010, presentó su escrito de informes cursante a los folios 40 al 49.

En diligencia de fecha 30 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la causa, procediendo quien suscribe a abocarse al conocimiento del asunto en auto de fecha 14 de julio de 2010, ordenando la notificación de la parte demandada, practicándose en fecha 18 de octubre de 2010.

En fecha 29 de noviembre de 2010, la parte actora presentó escrito en el cual fundamentó su recurso de apelación (folios 65 al 83).

Cumplidas las formalidades de ley, y estando dentro del lapso legal, pasa esta Alzada a dictar sentencia y al efecto observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ante esta Alzada la parte demandada en su escrito de informes realizó una síntesis de lo acontecido en la instancia y solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la actora.

Observa esta Alzada, que luego del abocamiento y practicadas las notificaciones de las partes, compareció en fecha 29 de noviembre de 2010, la parte actora, y consignó escrito mediante el cual fundamenta su apelación, realizando una síntesis del procedimiento ante el A-quo, alegando como conclusión, que a la luz de los hechos narrados, su representado fue señalado como responsable de los hechos ocurridos en la Agencia Maturín del Banco Venezolano de Crédito para el mes de junio de 1999, por los ciudadanos RAUL DE JESUS INFANTE, CUSTODIO OBELIZETH CANINO VELASQUEZ y ARGENIS ESPINOZA, tal como quedó plasmado en los siguientes elementos; por los términos en que fue interpuesta la denuncia por el Jefe de Seguridad del Banco, ciudadano CUSTODIO OBELIZETH CANINO VELASQUEZ; por haber extraído elementos de culpabilidad a todas luces falsos en contra de su representado, de los arqueos de caja efectuados por cuanto de los mismos solamente se desprende un faltante de dinero, no la culpabilidad de su mandante; por haber señalado a su representado como responsable de dicho faltante, sin haber efectuado aún las investigaciones; por haber extraído elementos de culpabilidad en relación al Informe Pericial contable realizado en la bóveda principal, presentado en fecha 28 de junio de 1999, por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde estuvieron presentes los ciudadanos RAUL DE JESUS INFANTE, JESUS ENRIQUE MORENO ZERPA y OBELIZETH CANINO; por haber cancelado a su representado unas prestaciones sociales disminuidas para la fecha, descontándole un (1) mes de preaviso, a sabiendas que se encontraba detenido, y no haberle pagado intereses de mora aún cuando las prestaciones fueron pagadas en fecha 09 de mayo de 2000; por el hecho de hacer incurrir en error judicial a la Administración de Justicia, constituyendo las actuaciones relacionadas con la detención de su representado en fraude procesal, al haber sido acordada su detención en una institución de extrema peligrosidad. Solicita finalmente, se aprecie la sentencia donde se declara a su representado inocente o no culpable del faltante de dinero de la institución bancaria, y en consecuencia, dada su no responsabilidad en el hecho, se ordene la reparación del daño causado por el injusto proceder de la institución y las consecuencia que se derivan de su negligente y malicioso proceder, anulando la sentencia dictada por el Tribunal de la instancia y con lugar la acción por él intentada.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes y al efecto observa:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Junto al libelo de la demanda consignó:

Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales elaborada por el Banco Venezolano de Crédito, a favor de la parte actora por la cantidad neta a cobrar de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 733.154,45), esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto no fue tachado, impugnado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 429, 443, y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Misiva suscrita por el ciudadano JESUS MIGUEL MORAO, en fecha 17-06-99, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Venezolano de Crédito, en la cual renuncia al cargo que desempeñaba en dicha institución, se observa que la misma fue impugnada y desconocida por la propia parte actora por haber sido obtenida bajo extorsión y amenaza, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado y no tenido como reconocido, por lo que no encuadra dentro de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Corre a los folios 18 al 62, copias simples de las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Maturín, Estado Monagas, y del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Monagas, y por cuanto se observa que no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, siendo demostrativos de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, y expedidos por funcionarios con facultad para dar fe que de su contenido se desprende, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Corre a los folios 63 al 72, copia certificada de las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Penal y Segundo en Funciones de Juicio del Estado Monagas, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, el cual declaró al actor, ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN absuelto del delito de Apropiación indebida Calificada, y por cuanto, no fue impugnada, tachada o desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Consignó la actora Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Banco Venezolano de Crédito y el Sindicato Unido de Trabajadores de dicha entidad, el cual no fue desconocido por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En el lapso de promoción de pruebas, la actora promovió el mérito favorable de los autos, en especial la sentencia dictada en juicio penal, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre el actor y la ciudadana Maryorie Lisbeth Rodríguez, signada con el Nº 6, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos Adrián Alexis Morao Rodríguez, Andrea Carolina Morao Rodríguez y Johan Inark Morao Rodríguez; esta Alzada observa que si bien es cierto que la parte demandada formuló oposición a las mencionadas pruebas, no es menos cierto que dichas documentales son instrumentos públicos que fueron expedidos por funcionarios públicos que dan fe de su contenido, aunado a ello, son demostrativos de la relación matrimonial y de la existencia de los hijos que alega la actora en su libelo de demanda, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Constancia de Residencia expedida por la Asociación Civil de Administradores de la Urbanización Alberto Ravell, expedida en fecha 31 de diciembre de 2000, y constancia de estudios y boletas de promoción de hijos Adrián Alexis Morao Rodríguez y Andrea Carolina Morao Rodríguez, documentales éstas que también fueron objeto de oposición a su admisión por la contraparte. Esta Alzada le otorga valor probatorio en esta causa, siendo demostrativas que el círculo familiar del actor se encuentra domiciliado en esta ciudad de Caracas, aunado que fueron expedidos por funcionarios públicos que dan fe de su contenido, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Original de instrumento poder que le confirió el actor a la abogada JUDITH MILLAN de LEON, en fecha 06 de octubre de 1999, esta Alzada le otorga valor probatorio por haber sido otorgado por funcionario público que da fe de su contenido, siendo demostrativo que el actor tuvo que otorgar el mismo a los fines que la mencionada abogada gestionara ante los Tribunales competentes su derecho al cobro de prestaciones sociales en contra del Banco Venezolano de Crédito, ello de conformidad con los establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la prueba de testigos, sólo las ciudadanas AISKEL TERESA ARTEAGA y RAIZA MERCEDES RICARDE, comparecieron en fecha 13 de mayo de 2008, y rindieron sus respectivas declaraciones.

De la declaración de la ciudadana AISKEL TERESA ARTEAGA, se desprende que conoce de vista, trato y comunicación al actor, que éste Trabajó para el Banco Venezolano de Crédito entre los años 1991 y 1999; que si tuvo conocimiento de lo acontecido en la entidad bancaria para el año 1999, donde estuvo involucrado el actor; que los hechos acontecidos fueron aproximadamente en junio o julio y que se enteró de la noticia a través del noticiero Radio Rumbos; que la noticia emitida por dicha emisora fue que en el Banco Venezolano de Crédito de Maturín ocurrió una estafa donde estaba involucrado el señor Jesús Morao; que conocía a la familia del actor desde el año 1979; que ella vivía en la misma dirección del demandante y ellos en la misma urbanización que son sus vecinos; declaró no trabajar; que los hijos del demandante recibieron educación en escuela privada y que la esposa del demandante tuvo que cambiarlos para colegios públicos; que el demandante no ha estado involucrado en hechos similares en cuanto a hechos de estafa, robo o fraude con anterioridad al caso que de autos.

A las repreguntas formuladas por la parte demandada, contestó a la primera, que no estuvo presente en la Agencia de maturín al momento en que se determinó el faltante de dinero; que el cargo que ocupaba el demandante era de cajero y que no sabía de otras responsabilidades; que lo que escucho por radio fue que se lo llevó detenido la P.T.J.; y en la última repregunta contestó que solo sabía que el actor trabajo el Maturín en los años 98 y 99.

Esta Alzada aprecia la deposición de la ciudadana AISKEL TERESA ARTEAGA, por cuanto la misma fue conteste, no contradictoria y por concordar con las demás pruebas de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la declaración de la ciudadana RAIZA MERCEDES RICARDE, se desprende que conoce de vista, trato y comunicación al actor, que éste Trabajó para el Banco Venezolano de Crédito entre los años 1991 y 1999; que desde que conoce al actor el, ha mantenido una buena conducta, responsable pendiente de su familia, hijos y que no tenía ningún tipo de vicios; que tuvo conocimiento de la detención del ciudadano Jesús Morao en junio de 1999 y en febrero de 2000 estuvo presente y vio cuando llegaron las patrullas y se lo llevaron; que en las oportunidades que el actor estuvo detenido ella le prestó apoyo y colaboración; en la sexta pregunta, referida a que si tenía conocimiento que los funcionarios del banco hayan ejercido alguna presión en contra de las personas allegadas al demandante para la época en que estuvo detenido, respondió que, en una oportunidad llegaron a su casa un señor que se presentó como seguridad del banco llamado Canino, quien le preguntó que si Jesús le había comprado muebles, carro, y que él lo que quería ver era como vivía ella para sacar sus propias conclusiones; que tenía conocimiento que el demandante firmó bajo presión en su casa una carta responsabilizándose por el faltante de dinero en el banco, que lo tenían dos señores toda la noche hasta el otro día presionado y por eso firmó; que no podía precisar con exactitud la fecha del hecho mencionado en la pregunta anterior, que fue más o menos entre el 14 y 17 que eso fue hace más de ocho (8) años; que no recordaba el mes y año en que ocurrieron los hechos y que estuvo presente en los alrededores de su casa.

A las repreguntas formuladas por la parte demandada, manifestó que era amiga del demandante; que tenía entendido que dejó de prestar servicios para el banco cuando lo hicieron responsable del faltante; que el cargo que ocupaba el demandante era de cajero y que no tenía conocimiento de las responsabilidades inherentes al cargo; que en junio de 1999 no vio que personas detuvieron a Jesús Morao, pero que en febrero de 2000 vio dos personas del Banco y los agentes policiales no conociendo el nombre de las personas; y en la última repregunta, dijo no haber prestado en ningún momento servicios al banco en la Agencia de Maturín.

Esta Alzada aprecia la deposición de la ciudadana AISKEL TERESA ARTEAGA, por cuanto, fue conteste, no contradictoria y por concordar con las demás pruebas de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos, que se desprenden de las actas procesales del expediente a favor de su representada, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la demandada de conformidad con los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los principios básicos del proceso tales como principio dispositivo, adquisición procesal, comunidad de la prueba e indivisibilidad de la prueba, insistió en reproducir y hacer valer a su favor los documentos fundamentales acompañados por la parte actora, documentos estos que fueron valorados en relación a los hechos y a la correlación entre los mismos.

Planteados así los hechos pasa esta Alzada en analizar el fondo del asunto sometido a su consideración, y al efecto observa que el A-quo en sentencia de fecha 31 de julio de 2009, luego de analizar lo que es el daño material o moral basada en obra del Tratadista Henry De Page, de jurisprudencia de la Sala Constitucional con respecto al daño moral, y de señalar los elementos esenciales para la procedencia del daño reclamado, decidió en los siguientes términos:

“(…) Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa no se cumplieron los extremos exigidos por la ley para determinar que el demandado a través de sus actuaciones se conformó en agente de los daños, pues no ha quedado demostrada la existencia de un daño cierto, la existencia de culpa del agente y la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el agente, en consecuencia, esta Juzgadora debe forzosamente considerar que la presente pretensión no prospera en derechos. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe destacar como punto final, que examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además de que se demanda el pago de los daños y perjuicios morales, se demanda también la corrección monetaria o la indexación que pudiera producirse sobre el monto demandado.-
Al respecto, quien sentencia estima pertinente señalar que la doctrina y jurisprudencia niegan la corrección monetaria en toda pretensión de daños y perjuicios (daño moral), toda vez que lo que se demanda es una expectativa de derecho y no una cantidad líquida que sirva de base tanto al demandado para ejercer su defensa, como al juez para acordar la pretensión, considerándose en consecuencia improcedente tal pedimento en estos casos...”.

Ahora bien, establecen los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

(omissis)


Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parten lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”


En este sentido, pasamos a señalar los elementos constitutivos del hecho ilícito, a saber:

1. Incumplimiento de una conducta preexistente.
2. La culpa.
3. El carácter ilícito del incumplimiento culposo.
4. El daño
5. La relación de causalidad.

El autor patrio, EMILIO CALVO BACA, en su obra comentada del Código Civil Venezolano, en relación a los mencionados elementos del hecho ilícito, refiere en relación al primer elemento (incumplimiento de una conducta preexistente), que el hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de Derecho debe observar, cumplir y acatar, y que la misma es fijada por el legislador de dos maneras diferentes a saber:

“(…)
a.- Puede consistir en una conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de Derecho pero no la especifica ni la enuncia de modo expreso, aunque sí la sanciona con la obligación de reparar que impone al infractor. Dicha conducta se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.
(…)
b.- Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados”.

En relación a La Culpa, señala que:

“El incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del agente. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.
En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado…”.

En cuanto al carácter ilícito del incumplimiento culposo, sostiene que:

“(…) no debe ser tolerado, consentido, ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito; éste requiere como condición sine qua non la antijuricidad, implica la violación de normas legales.
Obsérvese que no es suficiente con que el incumplimiento culposo sea injusto. Lo injusto no necesariamente es antijurídico y por lo tanto no es signo distintivo apto para calificar de ilícito el hecho de que se trate.
Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil…”.


Por su parte, en relación a EL DAÑO, sostiene:

“(…) Los daños reparables por hecho ilícito son mucho más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual. En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente (incluyendo también los provenientes de culpa levísima). La circunstancia de que el agente hubiese causado el daño por dolo o por culpa propiamente dicha en nada afecta su obligación de reparar, la cual sigue siendo la misma en ambos en ambos casos. La reparación abarca todos los daños materiales causados, trátese de lucro cesante o de daño emergente…”.

Por último, y en relación a La relación de causalidad, sostiene que:

“(…) No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.
En materia de hecho ilícito, la doctrina distingue dos grandes tipos de vínculo de causalidad….La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima. La relación de causalidad jurídica es empleada por el legislador junto con la relación de causalidad física en las llamadas responsabilidades especiales. Mediante ella se señala la culpa que se presume sobre el civilmente responsable, como causa del daño experimentado por la víctima…”.

Así las cosas, se observa que la obligación de reparar el daño causado por hecho ilícito está contemplado en el artículo 1.185 supra transcrito, según el cual, el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; así lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, y para que sea procedente la acción, se precisan tres (3) elementos primordiales, a saber: que el presunto responsable del daño haya actuado intencionalmente, con imprudencia o con negligencia; que entre el hecho considerado como generador del daño y del daño mismo, exista una relación directa de causa o efecto y, que el daño alegado se haya producido efectivamente, de manera pues, que la falta de uno de ellos hace improcedente la acción.

Ahora bien, de la revisión de las actas realizadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Monagas, Estado Maturín, en especial la que cursa al folio 18 de la primera pieza, identificada como “Denuncia Común” presentada en fecha 18 de junio de 1999, por el ciudadano CUSTODIO OBELIZETH CANINO, se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) se presentó ante este despacho el (la) ciudadano (a) CANINO VELASQUEZ CUSTODIO OBELIZETH, con el fin de formular denuncia (…). Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que realizada auditoría en la Agencia del Banco Venezolano de Crédito, agencia Maturín, fue detectado por los auditores del Banco un faltante de Diecinueve Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares, repartidos entre bóvedas, cajeros automáticos y dispensadores de efectivo de los cajeros, siendo el encargado de la guarda y custodia de todo el dinero que se maneja en esa agencia el señor Jesús Miguel Morao Millán, quien es el Cajero Principal y a su vez manifestó que tomó ese dinero para solventar problemas personales aceptando su culpabilidad y firmando los arqueos respectivos…”

Por otra parte, a los folios 66 al 72, cursa sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2000, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde dejó establecido lo siguiente:

“(…) Concluido el debate, después de la recepción de pruebas y haber hecho uso las partes del derecho de presentar conclusiones y réplica, el Tribunal constituido con Escabinos, entró en deliberación, llegando con el voto de los dos Escabinos, a la siguiente conclusión: Que no quedó fehacientemente demostrado, que el Acusado JESUS MIGUEL MORAO MILLAN se haya apropiado de la cantidad de dinero que según la Experticia Contable practicada por los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, resultó faltante. Que si bien es cierto, quedó demostrado dicho faltante a través de la misma, no puede considerarse como autor de ese hecho al acusado, por ser el guardador y custodia del dinero de bóveda, cajeros automáticos y dispensadores, ya que por una parte no se encontró en su poder los referidos DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 19.880.000,00) faltantes ni hubo investigación suficiente para determinar la participación de otras personas, mientras que por otra parte no quedó suficientemente esclarecido sobre quien recaía la responsabilidad de la bóveda cuando el acusado se ausentaba del Banco, habida consideración que en el debate, el Jefe de investigaciones del Banco, señaló que el faltante era en la bóveda, mientras que el Gerente señala que el faltante se comprobó tanto en la bóveda, cajeros automáticos y dispensadores, lo cual constituye contradicción que arroja dudas sobre la responsabilidad que se le atribuye al acusado en el hecho, por lo que se considera al acusado JESUS MIGUEL MORAO MILLAN no Culpable o Inocente del hecho que se le atribuye…” (Negrillas del Tribunal).

Observa esta Alzada, que el ciudadano CUSTODIO OBELIZETH CANINO VELASQUEZ, en su carácter de Jefe de Seguridad del Banco Venezolano de Crédito, fue quien compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a interponer denuncia directa en contra del ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN, asimismo, se desprende del escrito de contestación a la demanda, que la representación judicial de dicho ente admite como hecho cierto que “…sino que al haberse dado cuenta a los organismos policiales del dinero faltante en el banco (…) una vez mas mi representada se limitó a denunciar ante las autoridades competentes la perpetración de un hecho punible…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El autor ARMINIO BORGAS, en relación a lo que es la interposición de una denuncia ha señalado que:

“(…) es sólo un mero aviso dado a los funcionarios instructores de la perpetración de un hecho delictivo, pero cuanto la misma es contentiva de imputaciones directas a personas determinadas a las cuales se señala como autores del delito y no como presuntos autores, se comete una ligereza manifiesta capaz de engendrar responsabilidad para el denunciante dando lugar a una acción en su contra, habida cuenta de la ausencia de precauciones, o la imprudencia cometida, sobre todo cuando resulte del proceso que el hecho denunciado no reviste carácter penal…”.

Así las cosas, y del examen realizado al contenido de la denuncia formulada por el Jefe de Seguridad del Banco Venezolano de Crédito, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Maturín del Estado Monagas, como de las declaraciones rendidas por los ciudadanos RAUL DE JESUS INFANTE, en su carácter de Sub-Gerente y del ciudadano ARGENIS JOSE ESPINOZA, en su carácter de Gerente de dicha entidad bancaria, se evidencia que el Banco actuó con ligereza manifiesta y desmedida imprudencia al explanar denuncia directa como autor del dinero faltante en contra del ciudadano JESÚS MIGUEL MORAO MILLAN, el cual fue calificado por las autoridades competentes como delito de Apropiación Indebida Calificada, y de la secuela de las averiguaciones y del resultado del juicio penal, se demostró la inocencia o no culpabilidad del mismo, por lo que, para quien aquí juzga ha concurrido el primer elemento esencial del hecho ilícito cuya resarcimiento se demanda. ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo de los elementos para la procedencia de la acción, relativa a que “entre el hecho considerado como generador del daño y del daño mismo, exista una relación directa de causa o efecto”, observa esta Alzada, que tenemos como hecho generador del daño, la denuncia interpuesta por el Jefe de Seguridad del Banco, y las subsiguientes declaraciones rendidas por el Gerente y Sub-Gerente de la entidad bancaria demandada, y como daño, el juicio penal llevado a cabo contra el actor, ya que por su imprudencia y manifiesta ligereza en la acusación, el actor se vio en un proceso judicial penal donde fue privado de su libertad, circunstancia ésta que causó el daño por dolo, en consecuencia, queda para el agente, su obligación de reparar, concurriendo así para esta sentenciadora el segundo elemento para la procedencia de la acción. ASÍ SE DECIDE.

Por último, “que el daño alegado se haya producido efectivamente”, observa esta alzada que los daños reparables por hecho ilícito son mucho más amplios que los emanados del incumplimiento de una obligación contractual. En este sentido, el autor EMILIO CALVO BACA, señala:

“(…) En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente (incluyendo también los provenientes de culpa levísima). La circunstancia de que el agente hubiese causado el daño por dolo o por culpa propiamente dicha en nada afecta su obligación de reparar, la cual sigue siendo la misma en ambos casos. La reparación abarca todos los daños materiales causados, trátese de lucro cesante o de daño emergente…”.

Así las cosas, y a los fines de analizar el último de los elementos para la procedencia de la acción, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 1988, con la ponencia del ex Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, en relación al daño sostuvo que:
“(…) Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó su prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente árbitro del Juez…”.

Ahora bien, el daño moral es pues un daño espiritual, daño inferido en los derechos de la estricta personalidad o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o en la reputación afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse, de derecho se origina en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso, como concepto de daño moral, el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente, que en él caben todos los que pertenecen a esferas distintas como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o la aptitud profesional, en consecuencia, los bienes materiales y los bienes espirituales presentan una naturaleza dispar y aún opuesta, porque si bien, los bienes espirituales pudiesen equipararse a los materiales o alguno de éstos, sería fácil determinar en cada caso su compensación.

En este sentido, y de lo establecido anteriormente, se desprende que el actor, ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN, sufrió un daño moral, ello en virtud de la conducta imprudente del Banco Venezolano de Crédito, quien puso en tela de juicio su honor y reputación, hechos éstos que quedaron demostrados en las acciones tomadas por la entidad tales como: haber entregado al actor directamente a la Oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 18 de junio de 1999; con la denuncia interpuesta ante dicho Organismo, por el Jefe de Seguridad de la entidad demandada; con la artimaña de la carta donde lo hacían responsable del dinero faltante, con la carta de renuncia obtenida de manera ilegal; con el ensañamiento evidenciado en las autoridades encargadas de la investigación, tal como la caución fijada de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), para cumplirla en un término de 48 horas, sin importar la objeción de su defensor de imposible cumplimiento, porque el actor se encontraba sin trabajo, despedido, lejos de los familiares y cumpliendo con las presentaciones ante el órgano penal; ante el hecho de haber sido encarcelado nuevamente en fecha 10 de febrero 2000, ante un despliegue de sirenas, armas y policías frente a su casa y ante la mirada de amigos y vecinos; por el hecho que el Banco demandado le disminuyó de sus prestaciones sociales treinta (30) días de preaviso y en el pago sencillo fundándose en la renuncia obtenida de manera ilegal, y en haber circulado la noticia y hacer pública la participación de que él había estafado al banco, sin ser culpable del delito por haberlo establecido así el Juzgado Penal, con lo cual y a juicio de esta Sentenciadora, concurre en el caso de autos el tercer y último de los elementos contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la indemnización por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), solicitada de conformidad con lo establecido en el Cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo, vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos, esta alzada observa que la parte actora alegó en su escrito libelar textualmente que:

“Nuestro representado intentó a través de la Procuraduría del Trabajo del Estado Monagas, juicio de calificación de despido por haber sido despedido injustificadamente el día 7 de mayo de 2000, oportunidad en la cual el representante del Patrono alegó que éste no había sido despedido sino que se había producido su renuncia en fecha 17/06/1.999 y acompañan original de la carta de la “supuesta” renuncia, la cual no fue atacada por el representante de los Trabajadores ante el Organismo Laboral, no obstante haber sido obtenida bajo amenazas y extorsión, conjuntamente con la carta de responsabilidad del dinero faltante (…) decidiendo el Organismo, ante la negligencia del Procurador del Trabajo que no tenía materia sobre la cual decidir por tratarse de una “renuncia” voluntaria…”.

Observa esta Alzada en relación a dicho pedimento, que si bien es cierto, que la Cláusula 25 del referido Contrato, señala que cuando un trabajador sea detenido por cualquier causa y tiempo no mayor de treinta (30) días consecutivos, el Banco pagará los salarios básicos correspondientes a dicho tiempo, no es menos cierto, que la carta de renuncia cursante en autos, carece de valor probatorio tal como fue señalado up supra, aunado a ello, no consta en autos copia ni simple ni certificada de las actuaciones llevadas por la Procuraduría del Trabajo del Estado Monagas, correspondientes al juicio de calificación de despido, de la cual pueda extraer esta Sentenciadora elementos que conlleven a declarar procedente tal solicitud, en consecuencia debe forzosamente esta Alzada declarar improcedente la indemnización por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la indemnización por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), por concepto de daño moral, esta Alzada, a los fines de establecer una reparación prudente y equilibrada, sin autorizar con esto un enriquecimiento sin causa, tomando en cuenta para dicha estimación la gravedad del daño causado el cual lesionó su derecho de personalidad moral y espiritual, sus afectos o sentimientos, los cuales atentaron contra su honor y reputación, tanto en el ámbito laboral, social y familiar, y, de la repercusión de las lesiones en el ámbito psíquico del actor, estima económicamente procedente la indemnización por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), por el daño ocasionado al ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la indexación solicitada por el actor en su escrito libelar, sobre la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), esta Alzada niega dicho pedimento para lo cual acoge el criterio reiterado y sostenido por nuestro máximo Tribunal de la República, el cual establece que no procede la indexación de cantidades de dinero en materia de daño moral, porque la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en su afecto o sentimientos. ASÍ SE DECIDE.

En base a las anteriores consideraciones, debe esta Alzada declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2010, por la abogada JUDITH MILLAN de LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así revocado el mencionado fallo en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara con lugar la demanda que por daños y perjuicios incoara el ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN en contra de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, a quien se ordena pagar la indemnización aquí estimada. ASÍ SE DECIDE.


III
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación en fecha 10 de marzo de 2010, por la abogada JUDITH MILLAN de LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revocada en toda y cada una de sus partes.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios incoara el ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN en contra de la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL.

TERCERO: Se condena a la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, indemnizar al actor, ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00).

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.





MAR/YFL/Marisol.-
Exp. Nº 8974.-