REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de febrero de 2011
200º y 151º

Visto con escrito de informes de la parte actora.-

PARTE ACTORA: DIOCELINA SERRANO MENESES venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.353.535.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PILY KATIUSKA CANDELL PALACIOS y MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.209 y 54.157 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOMENICO SACROLA NEGLIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 6.169.619.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE SANTI ENGLIELMO y ERNESTA FILOMENA LOMBARDI PASSARO venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.5906 y 33.600 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE N° 9042.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 06 de agosto y ratificada varias veces, por las abogadas PILY CANDELL y MENFIS ALVARES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

El presente juicio se inició por libelo de demanda interpuesto en fecha 02 de junio de 2008, por las abogadas MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ y PILY KATIUSKA CANDELL PALACIOS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante el cual alegaron que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano DOMENICO SCAROLA NEGLIA, en fecha 27 de julio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda; que de dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos nacidos el 17 de septiembre de 1992 y 22 de marzo de 1995; que en fecha 02 de octubre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil.

Basó la actora su pretensión en el contenido de los artículos 186, 148, 149, 768, 1071 del Código Civil y 777 del Código de procedimiento Civil, procediendo a demandar al ciudadano DOMENICO SCAROLA NEGLIA en la partición de los bienes muebles e inmuebles consistentes en: 1) Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 299, ubicada en la Manzana 5 de la Urbanización Las Trinitarias, situada en el sitio conocido como El Vedero, prolongación de la avenida Rómulo Gallegos de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas; 2) Un inmueble constituido por un lote de terreno de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 m2); 3) Un inmueble constituido por un apartamento residencial, que forma parte del Edificio 1 en la Avenida Sucre Los Dos Caminos, edificio Danoral Plaza, piso 04, apto 4-B, Torre B, en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda; 4) Un inmueble constituido por un local comercial, que forma parte del Edificio distinguido con la letra A, en la planta baja del edificio El Carmen, ubicado en la Calle Páez, lugar denominado Ensanche Mohedano en la jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda; 5) Un inmueble constituido por un local comercial, que forma parte del Edificio distinguido con la letra B, en la planta baja del edificio El Carmen, ubicado en la Calle Páez, lugar denominado Ensanche Mohedano en la jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda; 6) Un inmueble constituido por un local apartamento número 101, situado en la planta baja del edificio El Carmen, ubicado en la Calle Páez, lugar denominado Ensanche Mohedano en la jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda; 7) Los derechos correspondientes al contrato denominado convenio de alojamiento vacacional a futuro celebrado con MONT ROYAL, C.A., signado con el N° 01219813; 8) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de un contrato denominado sistema avanzado de punto (S.A.P.), celebrado con Lake Plaza Membership Club, C.A.; 9) Un (1) vehículo Marca Chevrolet, Modelo Swift GXL, Automóvil: año 1992, Color: Rojo, Clase Automóvil; 10) Un (1) vehículo Marca Ford, Modelo Explorer Aut, 4D, año 2000, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon; 11) Un (1) vehículo Marca Fiat, Modelo Fiorino Furgón Año 1996, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga; 12) La cantidad de mil acciones (1000) suscritas y totalmente pagadas, con un valor nominal de un mil (1000) cada una, en la sociedad mercantil TELE PAEZ T.V.C.A.; 13) La cantidad de siete mil acciones (7000) suscritas y totalmente pagadas, con un valor nominal de un mil (1000) cada una, en la sociedad mercantil Mantenimientos y Obras 2DS, C.A.; 14) La cantidad de una (1) cuota de participación en la Asociación Civil “Club Oricao”.

En diligencia del 11 de junio de 2008, la abogada PILY K. CANDELL PALACIOS, en su carácter de apoderada judicial de la actora, consignó los documentos fundamentales de su acción, los cuales corren insertos a los folios 12 al 101, admitiendo el A-quo la demanda por auto del 25 del mismo mes y año, y ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Realizadas las gestiones del emplazamiento, en fecha 20 de abril de 2009, el abogado CARMINE SANTI ENGLIELMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en su contra, conviniendo parcialmente en la misma sobre los bienes que formaron la comunidad conyugal los cuales están identificados en el libelo con los numerales 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15, por cuanto fueron adquiridos durante el matrimonio, tal y como consta de las fechas de adquisición de los referidos bienes; negó, rechazó y contradijo la partición, liquidación y adjudicación de los bienes descritos en el libelo identificados con los numerales 3, 4, 5, 6 y 13, por cuanto son bienes de su representado adquiridos durante su primer matrimonio y fueron obtenidos con antelación a la celebración del matrimonio con la demandante, solicitando se declare parcialmente con lugar la demanda en consideración a los alegatos expuestos.

En fecha 13 de mayo de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas, mediante el cual reprodujo las documentales anexas al libelo de la demanda signados con los 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15, los cuales forman parte de la comunidad conyugal y los signados con los números 3, 4, 5, 6 y 13, los cuales no forman parte de la comunidad de gananciales, pruebas éstas que fueron admitidas por el A-quo en auto de fecha 20 de mayo de 2009.

En diligencia del 15 de junio de 2009, la abogada PILY K. CANDELL PALACIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, señaló al Tribunal que en virtud del convenimiento hecho por la actora sobre los bienes signados con los 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15 y la oposición sobre los bienes signados con los números 3, 4, 5, 6 y 13, debía ordenar en relación a los bienes convenidos, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, y en relación a la oposición, debía ordenar abrir cuaderno separado y tramitarlo por el juicio ordinario, tal y como lo prevé el artículo 780 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal de la instancia dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, siendo apelada por la actora mediante diligencia del 06 de agosto de 2009.

En fecha 14 de agosto de 2009, la actora ratificó su recurso de apelación y solicitó de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia, aclaratoria ésta que fue negada por improcedente en fecha 18 de junio de 2010.

En auto del 26 de julio de 2010, el A-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora.

Recibidas las actas en esta Alzada, en auto del 06 de agosto de 2010, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, y en la oportunidad legal sólo la parte actora presento su escrito de informes, el cual corre inserto a los folios 200 al 205.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se observa:

Ante esta Alzada la parte apelante, presentó escrito de informes en el cual luego de hacer un recuento de lo acontecido en la instancia, alegó, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la misma, convino parcialmente sobre la partición y liquidación incoada por su representada sobre los bienes identificados con los numerales 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15, por cuanto fueron adquiridos durante el matrimonio; que asimismo, procedió a negar, rechazar y a contradecir la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho, la partición de los bienes descritos en los numerales 3, 4, 5, 6 y 13, alegando que éstos fueron adquiridos con antelación a la celebración del matrimonio; que la demandada promovió escrito de pruebas el cual admitió el Tribunal en fecha 20 de mayo de 2010; y que su representada, en fecha 11 de junio de 2009, consignó escrito de alegatos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se evidenciaba que la demandada en primer lugar convino parcialmente, y en segundo lugar hizo oposición; arguye que correspondía al Tribunal, ordenar la relación de los bienes en los cuales convino la demandada y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; y en relación a los bienes en los cuales hizo oposición la demandada, debió ordenar abrir cuaderno separado y tramitarla por el juicio ordinario.

Señala, que en aquellos casos donde se discute el dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, deberá sustanciarse el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado y emplazar para el nombramiento del partidos a las partes; por lo que, en aras de que sea saneado el procedimiento y con ello evitar futuras reposiciones, solicitamos al Tribunal en aquella oportunidad la reposición de la causa al estado en que se pronunciara sobre el convenimiento plasmado en la contestación y tramitara la oposición en cuaderno separado.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (…)”.

Por su parte, el artículo 780 ejusdem establece:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (…)” (Negrillas y subrayado del tribunal).

Analizando el presente procedimiento, se observa que en el caso sub examine, nos encontramos con una partición, la cual se verifica a través del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 00442, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE VELAZQUEZ, Expediente Nº 06098, expresó lo siguiente:


"(…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición".

Sobre el particular, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), reiterada en sentencia Nº 736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 03-816, ha establecido lo siguiente:

“(...) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”

Este criterio ha sido sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, así la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, se pronunció:

“(...) El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”


Por otra parte, la extinta Corte Suprema, sostenía el mismo criterio, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997, (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), dejó sentado lo siguiente:


“(...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

En base a los criterios jurisprudenciales transcritos, es menester señalar que en el procedimiento de partición se aprecian dos (02) fases o etapas, a saber: la primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realizará la distribución de los bienes.

De lo anterior se desprende, que si en el acto de contestación a la demanda, el demandado no se opone a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, al no haber discusión respecto a los términos de la partición, el juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; por el contrario, si el demandado, en el referido acto de contestación, formula su oposición, se inicia la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el caso de autos, observa esta Alzada que la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la partición, liquidación y adjudicación de los bienes descritos en el libelo de la demanda en los numerales 3, 4, 5, 6 y 13 por cuanto son bienes adquiridos durante el primer matrimonio, de lo cual se infiere que hubo oposición a los términos en los cuales se planteó la partición, operando de esta forma ipso facto el inicio del procedimiento ordinario, evidenciado esta sentenciadora que el A-quo subvirtió el procedimiento al no acatar lo establecido en el artículo 780 del Código Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es conveniente destacar que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsanar desaciertos de las partes sino vicios procesales que son de orden público, en el presente caso se vulneró el procedimiento a seguir, ya que se continuó con la tramitación del juicio sin tomar en cuenta la oposición formulada por la parte demandada, y por cuanto es obligación de los Jueces de la República otorgar a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva, así como garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, debe forzosamente esta Alzada, reponer la causa al estado que el Tribunal de instancia sustancie la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la oposición formulada por la parte demandada.

Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en la cual la demandada ejerció oposición, es decir, desde el 20 de abril de 2009, incluyendo el auto de fecha 26 de julio de 2010, que oyó la apelación. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio, a partir de la fecha en la cual la demandada ejerció oposición, es decir, desde el 20 de abril de 2009, incluyendo el auto de fecha 26 de julio de 2010, que oyó la apelación, en razón de las motivaciones expuestas en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que el Tribunal de instancia sustancie la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la oposición formulada por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.


Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo revisto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días de mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.


MJAR/YFL/Marisol.-
Exp. N° 9042.-