REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 6.083
PARTE DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO VIEIRA DE FREITAS, JOSÉ JOEL VIEIRA DE FREITAS y GIL DIOMAR DE FREITAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.196.736, V- 11.939.088 y V- 9.417.591 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUCILA GUTIÉRREZ DE BRACHO, BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN y MIGUELA APONTE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 36.424, 17.175 y 17.343 respectivamente
PARTE DEMANDADA:
GINO JOSÉ y GIOVANNI TRULLI DAES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.203.547 y V- 11.203.533 respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2010 POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre del 2010 por la abogada LUCILA GUTIÉRREZ DE BRACHO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre del 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 16 de diciembre del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su decisión.
Las actas procesales se recibieron el 13 de enero del 2011, de lo cual se dejó constancia el día 17. Por auto del 19 de enero se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de febrero del año en curso, la abogada BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN consignó escrito de alegatos constante de cinco folios.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos:
ANTECEDENTES
Se inició este procedimiento mediante demanda de cumplimiento de contrato introducida el 11 de octubre del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada LUCILA GUTIÉRREZ DE BRACHO en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS HUMBERTO VIEIRA DE FREITAS, JOSÉ JOEL VIEIRA DE FREITAS y GIL DIOMAR DE FREITAS, contra los ciudadanos GINO JOSÉ y GIOVANNI TRULLI DAES, tocando su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La apoderada libelista fundamentó la demanda en los siguientes hechos relevantes:
1.- Que sus representados adquirieron de los ciudadanos GINO JOSÉ y GIOVANNI TRULLI DAES, mediante contrato protocolizado en fecha 28 de marzo del 2008, ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 15, tomo 29, Protocolo Primero, un inmueble constituido por el terreno y las construcciones existentes en el mismo, situado en la carretera que conduce a El Junquito, Kilómetro Once, parroquia Foránea de Antímano, Departamento Libertador, municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
2.-Que los vendedores tenían ocupado parte del identificado terreno, comprometiéndose a desocuparlo totalmente de personas y cosas a la mayor brevedad posible, y hacer entrega material del mismo.
3.- Que han trascurrido más de dos años, sin que los referidos vendedores hayan cumplido con la obligación de desocupar y entregar el bien objeto de la venta.
4.- Que con la intención de agotar todas las vías posibles para lograr la entrega del bien adquirido, se citó ante las autoridades competentes al ciudadano YHONATTAN ALEJANDRO VALLADARES SUÁREZ, quien funge como depositario de los bienes que allí se encuentran, y quien ha hecho caso omiso de las citaciones.
El petitorio de la demanda es como sigue:
“Por todo los hechos expuestos, es que de conformidad a las disposiciones contenidas en el Articulo 1167, 1487 y 1503 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las disposiciones de los Artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo precisas instrucciones de mis representados es que procedo a demandar como en efecto así lo hago a los vendedores de mis representados, los ciudadanos: Gino José y Giovanni Trulli Daes, titulares de la Cedula de Identidad No. 11.203.547 y V- 11.203.533 respectivamente, para que convengan en la entrega del bien vendido y subsidiariamente a lo siguiente los condene este tribunal:
Primero: A hacer entrega en forma inmediata de el inmueble totalmente desocupado de personas y de cosas y en perfectas condiciones en que estaba para la fecha en que convinimos en la compra y protocolización del documento de compra- venta así como de sus servicios e instalaciones, es decir, total funcionamiento de sus instalaciones y mantenimiento general.-
Segundo: A cancelar por concepto de uso y usufructo y/o depósito del inmueble, la cantidad de Bolívares mil diarios (Bs. 1.000,00) desde la fecha en que se realizó la protocolización del documento de venta ante la Oficina de registro, que fue el día: 28 de Marzo de 2008, hasta la fecha efectiva de la entrega material del inmueble totalmente desocupado.-
Tercero: Al pago o cancelación de todos los gastos del presente procedimiento hasta la entrega total del inmueble, gastos de traslado de tribunales, inspecciones judiciales de ser necesario y todos los costos y costas del procedimiento, así como las costas y horarios profesionales.-
Cuarto: Por cuanto el inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano Jhonattan Alejandro Valladares Suárez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.811.429, solicito que además de los demandados antes identificados, solicito que también se cite en su carácter de ocupante al nombrado ciudadano a los efectos de la entrega material y desocupación del inmueble y que su citación se practique en la siguiente dirección: Av. Principal de Los Jardines de El Valle, Calle 14, “Panaderia y Pasteleria Miramar, C.A. jurisdicción de la Parroquia El Valle de esta ciudad” (copia textual).
Junto con el escrito libelar consignó instrumento poder que acredita su representación y la de las abogadas BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN y MIGUELA APONTE.
El 14 de octubre del 2010, el tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento breve.
El 18 de octubre del 2010, la abogada LUCILA GUTIÉRREZ DE BRACHO consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble de autos.
El 5 de noviembre del 2010, la co-apoderada actora BRÍGIDA CONTRERAS consignó 3 juegos de copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de practicar la citación de los demandados.
El 8 de noviembre del 2010, la secretaria del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de que fueron libradas las compulsas a la parte demandada.
El 15 de noviembre del 2010, la abogada LUCILA GUTIÉRREZ DE BRACHO dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil.
En fecha 16 de noviembre del 2010, el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia declarando la perención breve de la instancia, en los términos relatados a continuación:
“Ahora bien este Tribunal después de una revisión de las actas del presente expediente, se evidencia que desde el día catorce (14) de julio de 2010, fecha en que se admitió la demanda hasta el quince (15) de noviembre de 2010, fecha donde la representación judicial de la actora dejó constancia de haber consignado las copias simples a los fines de librar las compulsas a la parte demandada, transcurrieron más de 30 días, demostrando con dicha demora haber incurrido en la causal de perención prevista en el Art. 567 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°
…omissis…
En fuerza de las anteriores, (sic) este Tribunal administrando justicia en nombre de la república (sic) y por autoridad de la ley declara la perención de la instancia”
En virtud del recurso de apelación ejercido por la representación accionante, corresponde a este ad quem revisar la apelada con miras a determinar si estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento del tribunal a quo al declarar la perención breve de la instancia.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta ocasión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este juzgador pronunciarse acerca de la apelabilidad de la decisión recurrida.
Para decidir, se observa:
En el caso de autos, el tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento breve. En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (subrayado añadido).
El monto establecido en el citado artículo 891 (Bs. 5.000,00) fue elevado a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)”.
Según consta en autos, la presente demanda fue propuesta el 11 de octubre del 2010, por lo que la prenombrada Resolución le es aplicable. De las actas se extrae que en el sub examine, los actores no establecieron la cuantía de la demanda, sin embargo, se aprecia en el segundo particular del petitorio, que los querellantes solicitaron por concepto de uso y usufructo y/o depósito del inmueble, el pago de mil bolívares (Bs. 1.000,00) diarios desde la fecha en que se realizó la protocolización del documento de venta ante la Oficina de Registro (28 de marzo del 2008) hasta la fecha efectiva de la entrega material del inmueble.
Ahora bien, desde el 28 de marzo del 2008 hasta el momento en que fue incoada la demanda trascurrieron al menos setecientos días, lo que supera con creses el equivalente a las 500 unidades tributarias exigidas por la citada Resolución, monto necesario para la admisión del recurso de apelación; en consecuencia, la alzada considera que la impugnación ejercida resulta admisible. Así se declara
Definido lo anterior, corresponde revisar la procedencia o no de la perención decretada.
Para decidir, se observa:
En el presente caso, el a quo decretó la perención de la instancia basado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez “que desde el día catorce (14) de julio de 2010, fecha en que se admitió la demanda hasta el 15 de noviembre de 2010, fecha donde la representación judicial de la actora dejó constancia de haber consignado las copias simples a los fines de librar las compulsas a la parte demandada, transcurrieron más de 30 días, demostrando con dicha demora haber incurrido en la causal de perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula el instituto de la caducidad de la instancia, prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”. (Subrayado y negritas de la Sala)
Posteriormente dicha Sala, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000593, estableció que no constituye una obligación del demandante consignar copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación, precisando al respecto:
“Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación. Si para cualquier otro efecto establecido en el código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma”.
De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal de mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas ordenes de comparecencia para la contestación de la demanda.
Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara…”. (Subrayado y negritas del texto reproducido)
De lo antes trascrito se desprende que no es obligación de la parte actora consignar los fotostatos para que sea librada la compulsa con la orden de comparecencia, como erradamente lo consideró el a quo, toda vez que la única obligación que ésta debe cumplir es la de dejar constancia en autos de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, dentro del lapso procesal correspondiente.
Desde otro ángulo, se aprecia que el a quo afirma que “desde el día catorce (14) de julio de 2010, fecha en que se admitió la demanda hasta el 15 de noviembre de 2010, fecha donde la representación judicial de la actora dejó constancia de haber consignado las copias simples a los fines de librar las compulsas a la parte demandada, transcurrieron más de 30 días”, lo cual tampoco es cierto, pues, la demanda fue admitida el 14 de octubre del 2010; la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de las compulsas el 5 de noviembre, mientras que el día 15 de ese mismo mes lo que hizo fue dejar constancia de la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados.
Entonces, tomando en consideración que la demanda fue admitida el 14 de octubre del 2010, es patente que los treinta días continuos previstos en el artículo antes transcrito vencieron el sábado 13 de noviembre del 2010.
El artículo 200 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizara en el día laborable siguiente”; en consecuencia, debido a que el 13 de noviembre del 2010 fue sábado, el lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, se corrió, ex lege, para el primer día laborable siguiente, que resultó ser el lunes 15 de noviembre del 2010, de donde a su vez se sigue que la representación judicial de la parte actora oportunamente puso a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación, lo que conduce necesariamente a la conclusión de que en la situación sub examine no ha operado la perención breve de la instancia. Así se deja establecido.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: 1) Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada LUCILA GUTIÉRREZ DE BRACHO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en el presente proceso el 16 de noviembre del 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
Por la naturaleza de la decisión, no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del 2011. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha once de febrero del 2011, siendo las 9:40 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve páginas.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. 6.083
JDPM/ERG/mgrl.-
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