REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Vista la solicitud de amparo constitucional y los recaudos presentados por las ciudadanas GLADYS YOLANDA PINEDA y YANETH CAROLINA NAJAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio BODEGÓN EUROPA 2020 C.A., contra la sentencia dictada el 10 de enero del 2011 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil INVERSORA MAYCA C.A. en contra de la hoy accionante en amparo y en consecuencia, ordenó la entrega a la parte actora del bien inmueble arrendado, y el pago a “la parte demandada”, de la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.550,00) por cada mes transcurrido desde mayo 2009 hasta el último mes vencido a la fecha en que la “decisión quede definitivamente firme”, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la arrendataria a la arrendadora, al estar ocupando el inmueble arrendado sin pagar la contraprestación debida, en el expediente AP31-V-2010-000843 de la nomenclatura del referido juzgado; se ordena su inscripción en el libro de entrada de causas bajo el número 6.094 enumeración de este tribunal. Ahora bien, corresponde en esta etapa procesal analizar lo concerniente a la competencia de este tribunal para pronunciarse acerca la acción de amparo propuesta y a tales efectos, se observa:
La representación judicial de la parte querellante señaló que el acto agraviante es la mencionada sentencia dictada el 10 de enero del 2011 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma, breve sumaria y efectiva”.

Ahora bien, el juzgado competente para tramitar las acciones de amparo contra resolución judicial, es aquel de superior jerarquía al que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo de derechos fundamentales, y no los Tribunales Superiores a que se refieren los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 876 del 11 de agosto del 2010, consideró lo siguiente:
“Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaría aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio”.
Así las cosas, siendo que la parte afirma que recurre contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que son los Juzgados de Primera Instancia sus superiores jerárquicos, de conformidad con lo antes expuesto, son éstos los competentes para conocer del caso de marras, por lo que es forzoso para este Juzgado declinar la competencia para conocer en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLINA la competencia para conocer de la presente acción de amparo en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 16/2/2011, siendo las 1:44 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Exp. N° 6094
MFTT/ERG/ap.-