REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° 6.084

Visto el escrito presentado el 31 de enero del 2011 por el ciudadano RAMÓN GUERRA asistido por la abogada JAZMINE FLOWERS, actuando en su condición de parte actora del juicio principal, por medio del cual pide aclaratoria por vía de ampliación de la decisión dictada el 28 de enero del 2011, para decidir, se observa:
El requerimiento en cuestión está formulado en los siguientes términos:
“la sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria, elude el planteamiento formulado por el suscrito demandante, de que se ha obstaculizado y/o obstruido posible causa penal, con motivo de presunta prevaricación por parte del demandando Dr. JIMÉNEZ SALAS SIMÓN, representado y/o patrocinado por su coapoderado judicial, el juez Dr. LUIS GÓMEZ SÁEZ, quien se abstuvo de providenciar las copias certificadas requeridas, a objeto de formular denuncia por ante la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
….
La sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria, hizo abstracción absoluta del pedimento: “…Omisis) “Solicito que se pronuncie acerca del retardo en la inhibición planteada y la falta de transparencia en el acta de inhibición donde el juez inhibido, niega u oculta la existencia y vigencia del mandato judicial -original-, que cursa en el propio expediente (nomenclatura antigua) N° 2.008/32.025 (SISTEMA JURIS 2.000) N° Ah13-V-2.008-000149” cita textual del escrito de alegatos ….

La sentencia objeto de la aclaratoria solicitada, expresa al texto: “…(omisis) por otra parte, de las actas no se evidencia cuándo tomó posesión del cargo el ciudadano juez….
Se ha configurado, el SUPUESTO DEL SILENCIO DE VALORACIÓN DE PRUEBAS, consistente en la evidencia instrumental aportada en ANEXO N° “7”, adjunto con el escrito, presentado… relativo a la copia simple del auto de avocamiento del juez inhibido….

La dispositiva de la sentencia –in comento-, se abstiene de reflejar las providencias enunciadas en la parte motiva”.

Establecido lo anterior, importa señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”

En la situación de especie, el fallo dictado por esta alzada cuya aclaratoria se solicita, textualmente señaló lo siguiente:
“Con respecto a la solicitud planteada por el ciudadano RAMÓN GUERRA, en su carácter de parte actora del juicio principal, este tribunal observa:
En primer lugar, en cuanto al “retardo en la inhibición planteada”, de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición se evidencia que el 9 de diciembre del 2010 el ciudadano RAMÓN GUERRA solicitó la inhibición del juez y que éste se inhibió el día inmediato siguiente. Por otra parte, de las actas no se evidencia cuándo tomó posesión del cargo el ciudadano juez, lo que imposibilita a esta alzada establecer cuánto tiempo pasó desde la toma de posesión hasta la inhibición. Tales circunstancias debían ser probadas por quien las alegue, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la presunta falta de abocamiento oportuno, y falta de identificación del juez, considera este tribunal que tales denuncias no son objeto de revisión en la incidencia de inhibición. En cuanto a la falta de inhibición voluntaria, se evidencia que el 10 de diciembre del 2010 el juez de la causa de manera voluntaria ejerció su deber de inhibirse, sin que se evidencie coacción ni recusación alguna.
Finalmente, con relación a la solicitud de elevar ante el Gobierno Judicial “la grave situación denunciada”, cree este ad quem que no estamos en presencia de vicios o falta que ameriten la apertura de un procedimiento disciplinario contra el funcionario inhibido, por lo que se niega tal petición; sin perjuicio desde luego de cualquier iniciativa que pueda tomar el actor si considera que el juez ha cometido alguna infracción censurable desde el ámbito de la jurisdicción disciplinaria. Así se decide.
…declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a el Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAÉZ., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL sigue el ciudadano RAMÓN GUERRA BETANCOURT contra el ciudadano SIMÓN JIMÉNEZ SALAS.

En tal sentido, el tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que no estamos ante un error de copia pues, lo que la parte actora del juicio principal pretende es un nuevo pronunciamiento de este juzgado correspondiente a las situaciones resueltas en la sentencia, cuestión ésta que el juzgador no puede satisfacer conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este tribunal negar la aclaratoria solicitada, y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
EL JUEZ


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 2 de febrero del 2011, siendo las 10:05 a.m. se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de cuatro páginas.
LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Expediente N° 6.084
JDPM/ERG-