REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° 6.077
PARTE RECURRENTE:
BANESCO BANCO UNIVERSAL, instituto bancario de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo en Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre del 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A; representada judicialmente por el ciudadano ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.021, en el juicio que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares sigue contra la sociedad mercantil SCISSORS DAY SPA C.A y la ciudadana ZINDA AURORA BORJA RODRÍGUEZ.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 8 de diciembre del 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 15 de diciembre de 2010 por el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra el auto dictado el 8 de diciembre del 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por su representada contra el auto de fecha 1 de diciembre del 2010, todo con motivo del juicio de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares seguido por BANESCO BANCO UNIVERSAL contra SCISSORS DAY SPA C.A y la ciudadana ZINDA AURORA BORJA RODRÍGUEZ.
El 20 de diciembre del 2010 se recibieron por secretaría las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 10 de enero del 2011 se fijó un lapso de diez días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendido de que una vez presentadas las mismas el tribunal decidiría dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En fecha 26 de enero del 2010, el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ consignó copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) escrito libelar presentado el 29 de abril del 2010; 2) auto de admisión de la demanda proferido el 5 de mayo del 2010; 3) diligencia de apelación interpuesta el 6 de diciembre del 2010 por el representante judicial de Banesco Banco Universal contra el auto de fecha 1 de diciembre del 2010 dictado por el Juzgado Noveno de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; 4) providencia de fecha 8 de diciembre del 2010, que niega el recurso de apelación interpuesto el 6 de diciembre del 2010; 5) comprobante de presentación y escrito de fecha 30 de noviembre del 2010 solicitando que se fije el monto de la fianza para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar; 6) auto dictado por el juzgado a quo el 1 de diciembre del 2010, ratificando el auto del 19 de noviembre del 2010 e instando a la representación accionante a ceñirse a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; 7) diligencia del 20 de diciembre del 2010 de la parte actora solicitando copia certificada; 8) auto de fecha 21 de diciembre del 2010, acordando expedir las copias certificadas solicitadas .
Encontrándonos dentro del referido lapso, el tribunal pasa a decidir, con arreglo al resumen, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
1.- Que su representado interpuso demanda contra la sociedad mercantil SCISSORS DAY SPAN C.A., y contra la ciudadana ZINDA AURORA BORJA, por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, cuyo conocimiento tocó al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Que en el referido juicio se solicitó mediante escrito de fecha 30 de noviembre del 2010, que se fijara el monto de la fianza que debía presentar su poderdante a los fines de que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya identidad señala.
3.- Que el 1 de diciembre del 2010, el tribunal manifestó mediante auto haberse pronunciado “sobre la solicitud y negar la misma”.
4.- Que en fecha 6 de diciembre del 2010 apeló del referido auto.
5.- Que por auto del 8 de diciembre del 2010 el tribunal negó la apelación ejercida.
En virtud de lo expuesto, pidió que se ordene oír la apelación de fecha 1 de diciembre del 2010.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Del artículo reproducido se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo.
El auto denegatorio de la apelación tuvo lugar el 8 de diciembre del 2010, mientras que el recurso de hecho fue intentado ante el Superior Distribuidor el 15 de diciembre de ese mismo año, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; pues, este ad quem sabe por notoriedad judicial que los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas solamente dan despacho los días lunes, miércoles y viernes, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido.
Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que en el iter procedimental se sucedieron los siguientes eventos procesales:
La introducción de la demanda se realizó en fecha 29 de abril del 2010, solicitándose en el escrito libelar que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un local comercial “propiedad de la fiadora demandada”, a cuyo efecto se afirmó que se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de mayo del 2010, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y dispuso pronunciarse acerca de la medida preventiva por auto y cuaderno separado.
El 30 de noviembre del 2010 el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando la fijación del monto de la fianza para que fuese decretada la medida en cuestión.
El 1 de diciembre del 2010, el juzgado a quo dictó la providencia recurrida de hecho, la cual se expresa así:
“Por recibido como fuera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre de 2010, por el abogado Antonio Castillo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita del Tribunal se sirva fijar el monto de la Fianza que habrá de presentar su representado para ser decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, désele entrada y su curso legal correspondiente –Con vista al pedimento contenido en la misma, observa este Juzgado que dicho escrito es exacto en su contenido al presentado por dicha representación judicial en fecha quince (15) de noviembre de 2010, sobre el cual se pronuncio (sic) por auto de fecha diecinueve (19) del referido mes y año este Tribunal, ratificando la negativa al decreto de la medida solicitada. En virtud de ello, y por cuanto ha dejado este Tribunal suficientemente expresado en las providencias dictadas en la presente causa su criterio respecto a la solicitud de decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar, considera pertinente esta administradora de justicia, instar a la representación judicial de la parte accionante a ceñirse a lo establecido en el artículo 170, en lo referido en su ordinal 2º, y su Parágrafo Único, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, relativo a los Deberes de las partes y de los Apoderados”.
El 6 de diciembre del 2010, el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 1 de diciembre del 2010.
El 8 de diciembre del 2010, el juzgado de la causa negó la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 6 de diciembre de 2010, por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ (sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.021, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa indicó textualmente lo siguiente “…Apelo del auto de fecha primero de diciembre de dos mil diez (01-12-2010) que niega la solicitud del monto de la fianza para que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar en … de caucionamiento …”. Al respecto observa este Juzgado que no consta a las actas que conforman el presente asunto auto alguno dictado en la fecha indicada por el apoderado actor, en virtud de lo cual resulta forzoso negar como en efecto se niega la apelación ejercida por no ajustarse a la realidad procesal. Así se establece”.
De la anterior transcripción se evidencia que el juzgado de la causa negó la apelación argumentando “que no consta a las acta que conforman el presente asunto auto alguno dictado en la fecha indicada por el apoderado actor”.
Ahora bien, cursa en las actas procesales copia certificada del auto dictado en fecha 1 de diciembre del 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que resolvió acerca de lo solicitado en el escrito presentado el 30 de noviembre del 2010 por la representación judicial de la parte actora. Ello demuestra que el supuesto fáctico argumentado por el a quo para negar la admisión del recurso de apelación no se corresponde con la realidad del expediente, pues, pese a que el 1 de diciembre del 2010 el tribunal dictó el auto recurrido que se encuentra inserto en el expediente, éste afirmó la inexistencia de auto alguno dictado en la fecha indicada.
Así las cosas, siendo que el tribunal de la causa partió de un falso supuesto para negar la admisión del recurso de apelación ejercido por el abogado actor ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, contra el auto dictado el 1 de diciembre del 2010 en el asunto AH19-X-2010-000021 del asunto principal AP11-V-2010-000360, es forzoso para esta alzada estimar el recurso de hecho incoado, y ordenar en consecuencia que sea escuchada en un solo efecto la apelación propuesta contra el auto de fecha 1 de diciembre del 2010, y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 15 de diciembre del 2010 por el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra el auto dictado el 8 de diciembre del 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida el 6 de diciembre del 2010 por el prenombrado profesional del derecho contra el auto del 1 de diciembre del 2010, cursante al folio 20 de estas actuaciones, que a su vez desestimó el pedimento formalizado por el apoderado actor en su escrito de fecha 30 de noviembre del 2010, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil SCISSORS DAY SPA C.A y la ciudadana ZINDA AURORA BORJA RODRÍGUEZ, en consecuencia se ordena al tribunal de la causa oír en un solo efecto el recurso de apelación a que se ha hecho referencia.
Queda REVOCADO el auto recurrido de hecho.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 75 de Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del 2011. Años 200° y 151°.
EL JUEZ
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 4 de febrero del 2011, siendo las 13:14 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de siete páginas
LA SECRETARIA
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. 6.077
JDPM/ERG/ana.-
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