REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP31-S-2010-002751
Vista la diligencia presentada en fecha 07 del mes y año en curso, por la abogada en ejercicio Ana Echenique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.702, en su carácter de apoderada de la parte solicitante, a través de la cual solicita pronunciamiento en relación a la solicitud de título supletorio planteada, este Juzgado previo estudio de las actuaciones insertas en autos, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
Tal como se desprende de las actas, la solicitud de Título Supletorio ha sido presentada por la FUNDACIÓN EL PUEBLO DEL ALFARERO, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el 30/11/2007, bajo el No. 32, Tomo 14, Protocolo 1º, a través de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos PAULUS JOHANNES VAN DER WEIDE y ADRIANA DUIZENDSTRA DE VAN DER WEIDE, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.195.763 y E-82.195.760, respectivamente.
En el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, sostiene la solicitante –entre otras cosas- que sobre el terreno propiedad de JIMMY HER BARRIGA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 14.098.437, procedió a construir a su favor, es decir, FUNDACIÓN EL PUEBLO DEL ALFARERO, unas bienhechurías debidamente autorizadas por el citado ciudadano, en su condición de propietario, manifestada en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, el 04 de agosto de 1998.
Estudiado como fue el mencionado documento, contentivo del poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, el 04 de agosto de 1998, este Tribunal determinó que a través del mismo, se haya concedido -como lo señala la representación de la solicitante- autorización alguna a la FUNDACIÓN EL PUEBLO DEL ALFARERO, para la construcción de la bienhechurías sobre las cuales se peticiona el justificativo; por el contrario, se determinó que mediante el mismo, los otorgantes procedieron a conferir al ciudadano PAULUS JOHANNES VAN DER WEIDE, titular de la cédula de identidad No. E-82.195.763, un PODER especial de administración y disposición, para que en su nombre y representación administre, defienda y sostenga sus derechos sobre la porción de terreno sobre el cual se afirma la construcción de las bienhechurías objeto de la presente solicitud.
Luego del pronunciamiento emitido por este Juzgado, referido en el párrafo anterior, la parte solicitante, previa devolución del instrumento poder ya citado, procedió en fecha 13 de Diciembre de 2010, a consignar según lo expresado en la diligencia correspondiente, autorización otorgada por el ciudadano PAULUS JOHANNES VAN DER WEIDE, en su carácter de apoderado de JIMMY HER BARRIGA ROMERO, a la FUNDACIÓN EL PUEBLO DEL ALFARERO, para la construcción a favor de dicha Fundación, las bienhechurias descritas en la solicitud bajo estudio así como los trámites respectivos por ante los organismos competentes.
Ahora bien, del estudio del documento consignado a los fines del otorgamiento del Justificativo de Propiedad peticionado, se evidencia por una parte, la variación de los alegatos descritos inicialmente en el escrito con el cual se dio inicio a las presentes actuaciones, dado que, tal como se indicara, en principio, los representantes de la parte interesada, expresaron que la autorización para la construcción de las bienhechurías sobre las cuales se pretende asegurar el derecho, fue otorgada directamente por el ciudadano JIMMY HER BARRIGA ROMERO, a quien se identifica como propietario del terreno en cuestión; hecho éste que en modo alguno, se demuestra con el documento bajo análisis, pues del mismo se desprende que la autorización en mención, se contrae a una declaratoria realizada unilateralmente por el apoderado del propietario, quien a su vez, es miembro de la solicitante del título (FUNDACIÓN EL PUEBLO DEL ALFARERO), y por ende, parte interesada, éste es, PAULUS JOHANNES VAN DER WEIDE.
No puede obviar este Juzgado, que uno de los miembros de la Fundación solicitante, con anterioridad a la creación de dicha fundación, le fue conferido un mandato por el propietario del terreno, precisamente para que en su nombre y representación administrara, defendiera y sostuviera sus derechos e intereses, sobre la porción de terreno sobre el cual se afirma la construcción de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, por lo que desde el orden sustantivo, existiendo un mandato especial como el otorgado, mal podría otorgar este Despacho el justificativo peticionado, a favor de una Fundación, cuyo miembro es precisamente el ciudadano, a quien el propietario del terreno lo constituyó en su mandatario para administrarlo en su nombre y representación, sin constar en el expediente, la prueba fehaciente de que es esa, la voluntad del mencionado propietario; pues a las actas, tal manifestación fue expresada por el ciudadano PAULUS JOHANNES VAN DER WEIDE, en su condición de apoderado de JIMMY HER BARRIGA ROMERO, para construir las bienhechurias a favor de la FUNDACIÓN EL PUEBLO DEL ALFARERO, de la cual, uno de los dos miembros que la conforman, es PAULUS JOHANNES VAN DER WEIDE.
Atendiendo al razonamiento previamente expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de otorgar a favor la FUNDACIÓN EL PUEBLO DEL ALFARERO, el Justificativo de Propiedad solicitado mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2010, y así se decide.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Abg. Carolina Alarcón Reaño
|