REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de febrero de dos mil once
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: YANOCELIS LUGO CLEMENTE Y CARMEN CRISTINA CLEMENTE DE HERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.226.468 Y 614.238, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YANOCELIS LUGO CLEMENTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.549.

PARTE DEMANDADA:, FRANKLIN ALEXANDER DUMONT ESTEVES, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.260.796.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO ALEXANDER RIVERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.431.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por la abogada YANOCELIS LUGO, quien en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de CARMEN CRISTINA CLEMENTE DE HERNANDEZ, demandó al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER DUMONT ESTEVES por DESALOJO.
En fecha, 18 de NOVIEMBRE de 2010 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
Citado como quedó el demandado, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrada constitucionalmente.
En la oportunidad de promover pruebas, sólo la actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
De las actas del expediente constata quien aquí juzga que tema a decidir se contrae a la pretensión de la parte actora de obtener el desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números 4-2, ubicado en el piso 4, del Sector extremo Norte del Edificio Auriga, que forma parte del Conjunto Residencial PAULO VI primera etapa, situado en el lugar denominado Guaire Abajo, entre Petare y el Encantado, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y en tal sentido adujo lo siguiente:
Que suscribió de contrato de arrendamiento verbal desde el 18 de marzo de 2.006, con Franklin Alexander Dumont Esteves, sobre el inmueble anteriormente descrito.
Que a partir del mes de marzo de 2.006 el arrendatario convino en pagar la suma de doscientos veinte bolívares mensuales mediante depósito en la cuenta N° 106976019 de la entidad CORP BANCA.
Que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2.009 y de enero a noviembre de 2.010, que totalizan la cantidad de cuatro mil ciento ochenta bolívares (Bs. 4.180, oo).
En razón de lo expuesto, demandó el desalojo del inmueble por falta de pago de las mensualidades señaladas y el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, así como los que se sigan causando como indemnización por el uso del inmueble.
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592, del Código Civil.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció al proceso, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
Para decidir el Tribunal observa:
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, observa el Tribunal que en e caso sub iudice, encontrándonos en presencia de una demanda basada en un contrato de arrendamiento, la contestación de la demanda debía tener lugar al segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, hecho que no ocurrió en el caso de marras, pues la misma fue contestada al tercer día de despacho siguiente a su citación, por tanto debe tenérsele por no contestada, en consecuencia; al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, esto es al segundo día de despacho siguiente a su citación, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido el desalojo del inmueble que le fue arrendado a la parte demandada, basada en la causal de falta de pago de cánones de arrendamiento.
En ese sentido, es oportuno señalar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
En concordancia con lo anteriormente expresado el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Falta de pago de dos mensualidades consecutivas”.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de desalojar el inmueble en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior debe expresamente señalarse que adicionalmente la parte actora aportó a los autos documento privado por el cual ambas partes dieron por terminado el contrato de comodato que les vinculaba, de tal modo que mal puede el Tribunal declinar la competencia, por cuanto el mismo fue extinguido por voluntad de las partes. Así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por CARMEN CRISTINA CLEMENTE DE HERNANDEZ Y YANOCELIS LUGO CLEMENTE contra FRANKLIN ALEXANDER DUMONT ESTEVES y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A desalojar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números 4-2, ubicado en el piso 4, del Sector extremo Norte del Edificio Auriga, que forma parte del Conjunto Residencial PAULO VI primera etapa, situado en el lugar denominado Guaire Abajo, entre Petare y el Encantado, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO. A pagar a la parte actora, la suma de cuatro mil ciento ochenta bolívares por los cánones dejados de percibir en los meses de junio a diciembre de 2.009 y enero a noviembre de 2.010 y doscientos veinte bolívares mensuales a partir del mes de diciembre de 2.010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días de febrero de dos mil once. Años 200° Y 151°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2010--00004469.