REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º

PARTE ACTORA: ARNOLDO PUENTES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 552.376.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO GONZALEZ PONCE, GIOVANNI GAGGIA Y ANTONIO SIERRAALTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.757,13.772 y 75.594, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT CITY FLOWERS S.R.L, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1.994, bajo el N° 7, Tomo 81-A Pro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS APITZ NOHELIA ALEXANDRA APITZ, EDUARDO ARTURO DELSOL, MAXIMO SALAZR INFANTE, BOLIVAR MARTIN LOPEZ Y MANUEL ALEJANDRO OROZCO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.32.311, 75.973, 53.975, 27.756, 33.658 y 138.441, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio, por demanda presentada por el abogado Giovanni Gaggia, quien en su condición de apoderado judicial del ciudadano Arnoldo Puentes, demandó a la firma BAR RESTAURANT CITY FLOWERS S.R.L por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por encontrarse vencida la prorroga legal.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, se libró compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 7 de mayo de 2.009, el alguacil adscrito al Tribunal dejó expresa constancia de haber sido víctima de un hurto en el cual le habían sustraído la compulsa librada, razón por la cual el Tribunal ordenó lo conducente a los fines de expedir una nueva compulsa para la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2.009, el alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación personal del representante legal de la empresa demandada.
Por auto de fecha 3 de junio de 2009 y previa solicitud de la parte actora, se libraron carteles de citación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Dichos carteles fueron debidamente publicados y consignados en el expediente por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 9 de noviembre de 2009, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado a los fines de fijar el cartel correspondiente en su morada, dejando constancia de haberse cumplido con dicha actuación, con todas las formalidades del artículo 223 del Texto Adjetivo Civil.
Vista la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso fijado para ello a darse por citada en el presente proceso, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, le designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada Elba Lander García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.957.
En fecha 16 de diciembre de 2009, la defensora judicial designada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, tal y como se evidencia de las actas procesales.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, se ordenó librar compulsa de citación a la defensora judicial designada, de la parte demandada.
En fecha 8 de marzo de 2.010, compareció al proceso la representación judicial de la parte demandada y consignó poder que le fuera otorgado por la parte demandada, quedando citada a partir de esa fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2.010, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas, impugnó la cuantía en la cual fue estimada la demanda y dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
PUNTO PREVIO
En cuanto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 17 de noviembre de 2.010, en el cual entre otras cosas pide al Tribunal se revoque por contrario imperio la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2.010, se hace forzoso para el Tribunal negar lo peticionado, pues en el caso bajo estudio, la subsanación ordenada por el Tribunal, lo fue en virtud de una sentencia interlocutoria que no puede ser revocada por el propio Tribunal que la dictó, todo en virtud de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la subsanación efectuada se observa:
En fecha 29 de septiembre de 2.010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual entre otras cosas, se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, se ordenó a la representación judicial de la parte actora subsanar el libelo de la demanda en base a las siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas:
“De una lectura al libelo de la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, observa el Tribunal que ciertamente como lo afirma la representación judicial de la parte demandada, la pretensión de la parte actora por un lado es el cumplimiento del contrato por encontrarse vencida la prórroga legal y por la otra, demanda la resolución del citado contrato basado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento que fueron consignados por el arrendatario ante el Tribunal de consignaciones, de acuerdo con la Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato, situación fáctica que en opinión de quien sentencia vicia al libelo de un defecto de forma al acumular simultáneamente dos pretensiones que se excluyen entre sí como lo son el cumplimiento del contrato por vencimiento del mismo y a su vez la pretensión de resolución por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, pues mal puede pretenderse que el demandado cumpla un contrato y entregue el inmueble a su vencimiento y a su vez continúe pagando los cánones de arrendamiento aún después de haber vencido el lapso de prórroga legal.
En este sentido debe expresamente señalarse que el precepto que se desprende del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición legal y expresa de desechar a aquellas acciones cuyos efectos jurídicos son incapaces de coexistir uno con respecto al otro, de tal manera que los efectos jurídicos que produce la resolución del contrato, son incompatibles con los efectos jurídicos que produce el cumplimiento del mismo, ya que si lo que se pretende es resolver en virtud del incumplimiento por la falta de pago y por falta de entrega del inmueble al vencimiento del contrato, no puede pretenderse que conjuntamente a ello el demandado pague los cánones vencidos y los que se sigan venciendo después de haber expirado el lapso de prorroga legal………….”
De tal manera que tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho supraindicados, se hace forzoso declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por haber incurrido la parte actora en la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 ejusdem y como consecuencia ordena a la parte actora subsanar los errores de los cuales adolece el libelo de la demanda en ese aspecto, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación que de la presente decisión se haga. Así se decide.” (cursivas del Tribunal).
En el caso sub iudice, de acuerdo con lo sentenciado, la parte actora debía subsanar la cuestión previa declarada con lugar, en cuanto a la inepta acumulación observada por el Tribunal en el libelo, esto es; debía subsanar el error apreciado en el petitum de su pretensión plasmado en el folio 4 del expediente textualmente: “PARA QUE CONVENGA EN LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR CUMPLIMIENTO AL VENCIMIENTO DEL TERMINO A PLAZO FIJO Y DE SU PRORROGA”… mas adelante se lee: “DEMANDO LA RESOLUCION DEL CONTRATO” situación que fue expresamente repetida en el escrito de subsanación, razón por la cual, se hace forzoso para este Tribunal tener como no subsanada la cuestión previa promovida. En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara no subsanada la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguido en proceso, así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce días de febrero de 2011. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha y siendo las se registro y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp AP31-V-2009-0000575.