REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2000, bajo el N° 71, Tomo 110 A Sgdo.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TERESA BORGES GARCIA, CORA FARIAS ALTUVE, LILY HUMBRIA, NORA ROJAS Y ANA CONSUELO PEREZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 22.629, 10.595, 82.773, 104.901 y 117.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAMLEX DE VENEZUELA C.A , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 2.001, bajo el N° 59, Tomo 113 A pro.
REPRESENTACIÓNN JUDICIA DE LA PARTE DEMANDADA: SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.067.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Respecto a la oposición formulada por la profesional del derecho Sol Marina Hidalgo, quien en su escrito de fecha 1 de febrero de 2.011, se opuso al decreto y práctica de las medidas decretadas por el Tribunal en fecha 13 de agosto de 2.010 , en base al alegato de que no fueron probadas por la parte actora los extremos de procedencia de las medidas como lo son el fumus bonis iuris y el fumus periculum in mora y que el Tribunal procedió en forma ligera a otorgarlas sin exigir la fianza a la cual hace referencia la norma adjetiva.
El Tribunal para pronunciarse observa:
Contrario a lo sostenido por la demandada, de una lectura al decreto, puede evidenciarse su motivación al señalarse que la medida fue otorgada una vez constatada la existencia de los elementos que hicieron surgir; la presunción de buena fe del derecho invocado por parte de quien solicitó la medida y de la revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de demanda, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin perjuicio de dichos extremos pudiesen ser declarados procedentes o no en la definitiva, pues las medidas se otorgan en virtud de una presunción y de manera eventual, hasta tanto sea dictado el fallo que resuelve el fondo de la controversia o cuando en la sustanciación del proceso se aporten elementos que desvirtúen los hechos alegados. (Negrillas del Tribunal)
Al respecto vale la pena acotar que las medidas cautelares están estrechamente vinculadas al resultado práctico de la sentencia dictada, toda vez que dependen en gran medida del juicio principal y las mismas pueden ser revocadas en cualquier momento cuando de los autos estime el juez que el la situación que permitió su decreto ha cambiado, toda vez que las mismas son otorgadas en base a la presunción de certeza de los hechos alegados, en el libelo. Sin perjuicio de que en el caso de marras, el propio decreto de la medida, hace la salvedad de que si al momento de practicarse; la parte demandada presenta recibos de pago, la medida debe ser suspendida.
El artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, permite al justiciable afectado por una medida cautelar hacer uso de los medios idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos e intereses, como lo es la oposición al decreto y ejecución de la medida, medio de impugnación este al cual puede optar el afectado para su contradicción, el cual cumple íntegramente con la garantía constitucional del contradictorio al incluir en primer grado de jurisdicción, es decir, en primera instancia; la igualdad de condiciones a ambos litigantes, para formular alegatos y promover las pruebas que consideren pertinentes y prueba fehaciente de ello es el presente caso donde se le ha garantizado a la parte demandada el derecho de hacer uso de los medios legales para el ejercicio de los derechos de su representada. Así se decide.
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó: “...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el peculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
En el caso bajo análisis las medidas de secuestro y embargo decretadas en el presente juicio, lo fueron con motivo de la demanda intentada, en base al alegato de falta de pago de los cánones de arrendamiento.
A tales fines, acompañó la parte actora como fundamento de su pretensión el contrato de arrendamiento celebrado entre ADMINISTRADORA ERALUZ C.A e INVERSIONES CAMLEX DE VENEZUELA C.A, sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual en esa etapa del proceso constituye la presunción del buen derecho, que es uno de los requisitos exigidos para el decreto de la medida por parte del Tribunal.
En lo que se refiere a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale indicar que la presente demanda esta fundada en la falta de pago, por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses que van desde el mes de noviembre de 2009, hasta mayo de 2010 y esa falta de pago hace presumir el riesgo manifiesto al cual hace referencia la norma.
Aunado a lo anterior, el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para decretar del secuestro cuando la demanda esta fundada en falta de pago de cánones de arrendamiento.
Ahora bien, habiéndose opuesto la parte demandada al decreto y práctica de la medida, observa quien aquí juzga; que durante la etapa probatoria, esta no aportó a los autos ningún elemento demostrativo, que sanamente apreciado por quien aquí decide, haga inferir que la situación que existía para el momento del decreto de las medidas ha cambiado, pues; como se ha venido señalando las medidas se otorgan en base a una presunción que puede variar y en base a eso el Tribunal revocarlas o confirmarlas, razón por la cual se hace forzoso declarar sin lugar la oposición formulada y ratificar las medidas decretadas. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA Y CONFIRMA la medida de secuestro y embargo decretada en fecha 13 de agosto de 2010.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días de febrero de dos mil once. Años 200° de la independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA


MARINA SANCHEZ G. DE YIP



En esta misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ G. DE YIP.


Exp. N° AN-34X-2010-00035.