REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º
Por recibida y vista la anterior solicitud de Inspección Judicial, presentada por la abogada Michelina Coromoto Alifano Guanchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.630, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eunice Guanchez Betancourt, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-649.125; este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente constata el Tribunal que la parte solicitante requiere que por vía de Inspección, el Tribunal deje constancia del siguiente particular:
“Realizar inspección Judicial en compañía de un PERITO EVALUADOR, designado por el Tribunal, para poder ESTABLECER EL JUSTIPRECIO que tiene el inmueble constituido por una Casa-Quinta en el Conjunto Residencial ubicado con frente a la Calle Araure de la Urbanización Charallavito , La Trinidad, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.”.
El tribunal a tales efectos observa: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez Civil, está facultado para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.
En concordancia con lo anterior el 1.429 del Código Civil, establece que en los casos que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para realizar inspecciones judiciales, claro está cuando el fin de la misma esté dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho que sea propio del interesado.
De esta manera, no le esta dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, dejar constancia de ciertos hechos, en las cuales ya exista una decisión por parte de un Tribunal competente.
Luego de la lectura efectuada al escrito contentivo de la Inspección bajo estudio, se determina por una parte, que lo pretendido por el solicitante es que el Juez, por vía de jurisdicción graciosa, acuda a inspeccionar una Casa-Quinta; alegando que ya existe una decisión dictada por el Tribunal Sexto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En consecuencia, tomando en consideración las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, negar la evacuación de la inspección solicitada. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario aclarar que este Juzgado mediante sentencia interlocutoria, ya había la evacuación de la inspección solicitada.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31S-2011-000943.
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