REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º
OFERENTE: CALZADO DELL´ARNO, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 6-A Primero, en fecha 3 de abril de 1984.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA OFERENTE: ALEXIS GARRIDO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 7.259.-
OFERIDO: ROBERTA MANNELLO ORTEGA y CARMEN MANNELLO ORTEGA, titulares de las cedulas de identidad números: 7.683.761 y 6.523.612, respectivamente
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA OFERIDA: Abogados MIGUEL CALVO Y FAIEZ ABDUL HADI, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los números 12.765 y 15.164, respectivamente,
MOTIVO: OFERTA REAL.-
I
La presente solicitud se inició por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 2009 y recibido por Secretaria en esa misma fecha.
En fecha 14 de diciembre de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la Oferta Real y fijó el día 20 de enero de 2010, para la práctica de la misma.
En fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal mediante acta dejó expresa constancia de la inasistencia del solicitante.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2010, el abogado Alexis Garrido Soto, solicitó nueva oportunidad para la práctica de la Oferta Real.
Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal acordó fijar el día 22 de abril de 2010, para la práctica de la Oferta Real
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, el abogado Alexis Garrido Soto, solicitó nueva oportunidad para la práctica de la Oferta Real.
En fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el día 23 de abril de 2010, para la práctica de la Oferta Real.
En fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal levantó acta a través de la cual se dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Roberta Mannello Ortega, de la Oferta Real y de haberle ofrecido los respectivos cheque, sin embragó la notificada manifestó no estar facultada para recibir la oferta.
En fecha 3 de mayo de 2010, los abogados Miguel Calvo y Faiez Abdul Hadi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 12.765 y 15.164, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las oferidas, consignaron escrito mediante el cual solicitaron al Tribunal declarar la invalidez de la Oferta Real.
Mediante auto dictado en fecha 3 de mayo de 2010, el Tribunal instó al al oferente a librar un cheque a nombre del Tribunal para ingresarlo en la cuenta corriente, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 823 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2011, el abogado Faiez Abdul Hadi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de las oferidas, consignó escrito solicitando al Tribunal que declare sin validez la oferta hecha a sus representadas.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 23 de abril de 2010, no consta en autos ninguna actuación procesal tendiente a evitar la paralización del proceso.
En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.(subrayado mío)
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que el Tribunal se trasladó y constituyo en la dirección indicada por el oferente en su escrito y levantó el acta correspondiente; no realizó la oferente, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, dicho supuesto de hecho deviene en un decaimiento del interés procesal.
En este sentido, observa esta Juzgadora de la relación de los hechos narrados en el presente fallo, que en la presente causa la oferente indudablemente ha perdido el interés procesal, en virtud de que la ultima diligencia fue presentada en fecha 22 de abril de 2010, lo que tiene como consecuencia que se declare la extinción de la acción por pérdida del interés, el cual debe ser demostrado por las partes en todas las instancias y grados del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la acción por decaimiento del interés procesal en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En la misma fecha y siendo las se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
ASUNTO: AP31-V-2009-4388.-
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