REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º

OFERENTE: AURA GIRADO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.966.179.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA OFERENTE: JUAN SIMON GANDICA SILVA y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.293 y 77.210, respectivamente.-
OFERIDO: ANTONIO VASSALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.118.733.-
MOTIVO: OFERTA REAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente solicitud se inició por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2009 y recibido por Secretaria en esa misma fecha.
En fecha 9 de noviembre de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la Oferta Real y fijó el día 12 de noviembre de 2009, para la práctica de la misma.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal mediante acta dejó expresa constancia de la inasistencia del solicitante.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado Luís Villamizar, en su carácter de apoderado judicial de la interesada, solicitó nueva oportunidad para la práctica de la Oferta Real.
El Tribunal mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2009, fijó el día 10 de diciembre de 2010, para la práctica de la Oferta Real.
Mediante acta de fecha 10 de diciembre de 2009, el Tribunal por razones urgentes para el día 14 de diciembre de 2009. ,
En fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el día 23 de abril de 2010, para la práctica de la Oferta Real.
En fecha 14 de diciembre de 2009, el Tribunal levantó acta a través de la cual se dejó constancia de haber notificado de la Oferta Real a la ciudadana Gladys Saab Karam, así como de haberle y de haberle ofrecido los respectivos cheques, sin embragó la notificada manifestó no estar facultada para recibir la oferta.
En fecha 19 de febrero de 2010, el abogado Juan Simón Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la oferente, consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal notificar al oferido para dar por concluida la presente oferta. Siendo esta solicitud ratificada por el abogado Luís Villamizar, mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2010.
Mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal instó al oferente a librar un cheque a nombre del Tribunal para ingresarlo en la cuenta corriente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal previa solicitud del oferente, dictó auto mediante el cual ordenó la entrega de los cheques consignados, para su canje y posterior depósito.
En fecha 28 de mayo de 2010, el abogado Luís Villamizar, dejó constancia de haber retirado los cheques.
En fecha 10 de febrero de 2011, el abogado Luís Villamizar, consignó dos cheques de gerencia, a nombre de éste Tribunal.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 14 de diciembre de 2009, fecha en la cual se trasladó el Tribunal a los fines de realizar la oferta real peticionada, no consta en autos ninguna actuación procesal tendiente a dar continuidad a la oferta.
En ese sentido debe expresamente señalarse que el procedimiento de oferta real, es un procedimiento especialísimo previsto en la norma adjetiva, conforme al cual una vez que concurren los extremos previstos en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, procede el Tribunal dentro de los tres días siguientes a efectuar el depósito en la cuenta del Tribunal, hecho que no se verificó pues no fue hasta el día de febrero de 2.011, cuando compareció el oferente y consignó los cheques para ser depositados, es decir, cuando habían transcurrido un año y dos meses, de tal manera que se hace forzoso para el Tribunal declarar el decaimiento del proceso, por falta de interés de la parte oferente.
En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.(subrayado mío)
En este sentido, observa esta Juzgadora de la relación de los hechos narrados en el presente fallo, que en la presente causa la oferente indudablemente ha perdido el interés procesal, lo que tiene como consecuencia que se declare la extinción de la acción por pérdida del interés, el cual debe ser demostrado por las partes en todas las instancias y grados del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la acción por decaimiento del interés procesal en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En la misma fecha y siendo las se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

ASUNTO: AP31-V-2009-3444.-