REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º
PARTE ACTORA: Taller Hermanos Almeida, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1982, bajo el No. 81, Tomo 17-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAYDÉE JOSEFINA PÁEZ MIJARES Y MARGARITA DIAS DE ALMEIDA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 107.482 y 32.640, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Joaquín Pinto Coello, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.309.618
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir por el abogado JAIRO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.732.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda incoada por la abogada Haydee Páez, quien en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Taller Hermanos Almeida, C.A. demandó por el procedimiento de intimación al ciudadano Joaquín Pinto Coello, al pago de las cantidades de dinero que se especifican a continuación: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 63.484,96), por concepto del monto del capital adeudado. SEGUNDO: Los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del cinco por ciento (5%) anual, los que ascienden a la fecha del 3 de agosto de 2010, a la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 3.043,60). TERCERO: Las costas del procedimiento, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25% sobre el monto intimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
Estando dentro de su debida oportunidad procesal, la parte demandada compareció al proceso y se opuso al decreto intimatorio.
En fecha 3 de febrero de 2011, estando legalmente citado compareció el demandado debidamente asistido por el abogado Jairo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.732 y consignó escrito dando contestación a la demanda, solicitando el llamado de un tercero.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2.011, el Tribunal negó el llamado del tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, se abrió el cuaderno de medidas respectivo.
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Siendo esta la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento al fondo el Tribunal observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Como punto previo al fondo debe ser resuelta la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, por tratarse de una defensa previa, que ataca la titularidad del derecho que se hace valer en el juicio y de la cual depende que se entre o no a analizar el mérito de la causa.
En el caso sub iudice observa esta sentenciadora que en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso el apoderado de la parte demandada la falta de cualidad de la parte demandada en base al argumento de que no tiene ni la propiedad ni la posesión del vehículo que fuera objeto de las reparaciones que se señalan en las facturas, pues el mismo es propiedad de CORPORACION BANPAIS C.A, y el sólo actuó como conductor al llevarlo para que le efectuaran las reparaciones necesarias ya que el mismo era utilizado en la obra para los trabajos que era destinado.
Al respecto el Tribunal observa:
De acuerdo con lo sostenido por el maestro Luís Loreto la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.
En el caso de autos, la presente demanda se contrae al cobro de tres facturas, cuya firma y aceptación de las mismas fue expresamente reconocida por la parte demandada. Dichas facturas constituyen los instrumentos fundamentales de la presente demanda de cuyo texto se desprende con meridiana claridad la obligación que la parte actora pretende ejecutar, así como quien es la persona contra quien ese derecho debe ser ejercido y es de esa relación jurídica que deriva expresamente su cualidad pasiva para sostener el presente proceso, por ser el aceptante de dichas facturas, razón por la cual la falta de cualidad aducida debe ser desechada por improcedente. Así se decide.
DEL FONDO
En el caso sub iudice la pretensión contenida en el petitum del libelo de la demanda se contrae al pago de la suma de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 63.484,96), que de acuerdo con lo afirmado corresponde al monto del capital adeudado por la parte demandada, así como TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 3.043,60) por los intereses de mora devengados por la obligación demandada a la rata del cinco por ciento (5%) anual y las costas del procedimiento.
En este sentido expuso la parte actora, como fundamento de su pretensión que su representada, es legítima portadora de tres facturas aceptadas y firmadas por el ciudadano Joaquín Pinto Coello, por la cantidad de sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y seis sentimos.
Que lo anteriormente expuesto justifica su derecho como legítimo tenedor de las facturas, fundando su demanda en lo dispuesto en los artículos 640y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello solicitó al Tribunal decretar la intimación del ciudadano Joaquín Pinto Coello, para que pague las sumas señaladas anteriormente.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado.
Admitió expresamente haber firmado las facturas aportadas por la parte actora y señaló que son ciertos los montos indicados en las facturas.
Añadió que en el mes de noviembre de 1.982, inició labores en calidad de contratista para la firma CORPORACION BANPAIS C.A, constructora encargada de la construcción de los complejos habitacionales Urbanización Castillejo, Urbanización El Vistazo, Conjunto Residencial La Esperanza, conjunto Residencial Las Lomas, entre otros desarrollos urbanísticos ubicados en la gran Caracas, en la cual laboró hasta el año 2.009.
Que dentro de sus actividades laborales la empresa facilitaba el camión grúa objeto de las reparaciones que aparecen en la facturas.
Que al sufrir desperfectos por el uso, en septiembre del 2.009 conversó con el ingeniero de la obra Iñaqui Larrañaga y le dijo que el vehículo no podía seguir operando en esas condiciones, por lo que le indicó que lo llevara al taller para que se le hicieran las reparaciones pertinentes y que la empresa sufragaría dichos costos por ser el vehículo de su propiedad, por lo que procedió a llevar el vehículo al taller Hermanos Almeida el cual había realizado trabajos anteriores para la empresa.
Que las tres facturas objeto de la presente acción fueron elaboradas a nombre de Corporación Banpais C.A, pero luego fueron anuladas y presentaron nuevas facturas a su nombre, indicándole el taller que eran instrucciones de la compañía, situación a la cual accedió sin sospechar que posteriormente la empresa se negaría al pago de las mismas, por lo cual fue sorprendido en su buena fe, alegando que no es el responsable de las mismas, por esas razones solicitó al Tribunal desechar la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, es pertinente acotar que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y de esa contestación depende en gran medida el desplazamiento de la carga de la prueba, además ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con las cuales quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de su excepción .
En el caso de autos, aportó la parte actora, como instrumento fundamental de su demanda tres facturas en original cuya firma y aceptación por la parte demandada fue expresamente reconocida, teniéndose en tal sentido como reconocidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se constata que las mismas contienen la descripción de la mercancía, precio de las mismas, fecha de emisión ,datos del proveedor y del deudor, siendo necesario precisar que las facturas aceptadas, sirven como medios prueba en juicio para demostrar la existencia de una determinada operación mercantil.
En ese orden de ideas el artículo 124 del Código de Comercio señala entre otros, que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas.
Se deduce de la norma citada, que la aceptación es un requisito indispensable para su validez probatoria.
En el caso sub iudice, constata el Tribunal que la parte demandada admitió expresamente haber aceptado las facturas, aportadas por la parte actora y no se desprende de los autos elemento probatorio alguno que sanamente apreciado, lleve al Tribunal a la plena convicción de que se obligó en nombre y representación de la firma CORPORACION BANPAIS C.A, de tal manera que las alegaciones efectuadas no producen efecto liberatorio alguno a su favor, al no aportar a los autos prueba alguna de que el verdadero deudor sea la firma nombrada.
De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia de las facturas aportadas como instrumento fundamental de la demanda, que son los instrumentos de los cuales se desprende la obligación que la parte actora pretende ejecutar y no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en su contestación, en el sentido de que no probó el hecho extintivo, ni impeditivo de su obligación, toda vez que su actividad estuvo circunscrita a aportar a los autos copia simple de un documento de propiedad de un vehículo cuando ya se encontraba vencido el lapso de pruebas, sin perjuicio de que no aportó a los autos ningún elemento del cual se determine la relación existente entre este y las facturas, por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda en ese sentido.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por TALLER HERMANOS ALMEIDA C.A contra JOAQUIN PINTO COELLO y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A Pagar a la parte actora la suma DE SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS por concepto del capital adeudado.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS por intereses moratorios.
En relación a lo peticionado en el particular tercero se hace forzoso para el Tribunal negar tal pedimento en virtud de los honorarios de abogados se hacen exigibles una vez existe un pronunciamiento expreso en el dispositivo del fallo y para su reclamación la Ley de Abogados establece el procedimiento a seguir.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de febrero de dos mil once. Años 200° Y 151°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-M-2010-000649.
LBR/MSG.