REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana INGRID GRAESSEL DE HERRERA, de nacionalidad alemana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no. E-799.991. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOSE R. ESCOBAR V. y JUAN GONCALVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 51.103 y 47.703, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.826.830. (No consta en autos apoderado judicial).
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Tipo de sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
Expediente No. AP31-V-2011-000033
- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Admitida como fue la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana INGRID GRAESSEL DE HERRERA, a través de su apoderado judicial José R. Escobar V., en contra del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ GIL, plenamente identificados abinitio, este Tribunal vista la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar, en fecha 18 de Enero de 2011, aperturó el presente cuaderno de medidas e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada.
Por diligencia del 24 de enero de 2011, presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE ESCOBAR, consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto de fecha 04 de febrero de 2011.
En fecha 09 de febrero de 2011, el abogado Juan Goncalves solicitó se decrete la medida de secuestro.
-II-
DE LA PETICIÓN CAUTELAR
Del CAPITULO IV “MEDIDAS PREVENTIVAS” se desprende que la parte actora solicitó el secuestro del inmueble de autos, en los siguientes términos:
“Pido de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble antes identificado, objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, en virtud de la falta de pago del canon de arrendamiento, que asciende a VEINTIOCHO (28) CANONES DE ARRENDAMIENTO insolutos.
La medida de secuestro aquí solicitada procede en razón que en el presente caso se dan los dos elementos esenciales que debe considerar el Juez para dictar la medida preventiva, los cuales son: FUMUS BONIS IURIS, que viene dado por la presunción del derecho cuya violación se reclama, y este coexiste necesariamente con el PERICULUM IN MORA o peligro en la mora, por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A los fines de demostrar el FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, acompaño al presente escrito libelar los siguientes medios de pruebas: (i) el documento de propiedad en copia certificada que demuestra que mi poderdante, ciudadana INGRID GRAESSEL DE HERRERA, es la propietaria del inmueble en donde se encuentra ubicado el Laboratorio Odontológico arrendado; y (ii) el contrato de arrendamiento original fundamentándose en las cláusulas primera, segunda y cuarta, en virtud de la falta de pago de VEINTIOCHO (28) CANONES DE ARRENDAMIIENTOS, lo que evidencia el peligro en la mora, en virtud que se acreciencia el daño patrimonial de mi poderdante.
Igualmente solicito se practique Medida de Embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, los cuales me reservo el derecho de señalar en su oportunidad…”
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las medidas cautelares peticionadas por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de las mismas y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que por una parte, la misma contiene el pedimento de una medida de secuestro fundamentada en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y por la otra requiere se practique Medida de embargo Preventivo sobre bines propiedad del demandado.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de las referidas cautelares, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1.) Documento Poder (De administración) que acredita la representación del ciudadano Bruno José Rodríguez) otorgado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, en fecha 09 de abril de 2010, bajo el No. 43, Tomo 24 de los libros de autenticaciones, que en copia simple y marcado con la letra “A” cursa a los folios 12 al 14 del cuaderno principal;
2.) Documento Poder que acredita la representación de los apoderados judiciales otorgado por ante la Notaria Pública 37 del Municipio Libertador, en fecha 11 de enero de 2011, bajo el No. 10, Tomo 002 de los libros de autenticaciones, que en original y marcado con la letra “B” cursa a los folios 15 al 17 del cuaderno principal;
3.) Documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 10 de junio de 1982, registrado bajo el No. 8, Tomo 32, Protocolo Primero, que en copia certificada y marcado con la letra “C” cursa a los folios 18 al 24 del cuaderno principal;
4.) Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ADMINISTRADORA CHRISTINE GRAESSEL y el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ, que en original y marcado con la letra “D” cursa a los folios 25 y 26 del cuaderno principal;
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
(Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son: la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de las cautelares peticionadas: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el expediente principal, específicamente del contrato de arrendamiento consignado junto al libelo, observa en apreciación inlimine este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.
De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de contra quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso la solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que dada la brevedad de la tramitación del presente procedimiento, no observa este Tribunal que pudiera incurrirse en un retardo.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
- III -
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO así como la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO peticionadas por la ciudadana INGRID GRAESSEL DE HERRERA, parte actora en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º y 151º.
LA JUEZ PROVISORIA,
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las doce del medio dia (12:00 m.).
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES
DOR/FL/rymg
Exp. No. AP31-V-2011-000033
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