REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 18 días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Por recibida y vista el presente asunto de oferta real, presentada por el ciudadano TORIBIO LOPEZHAYA AGUILAR, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° E-83.758.298, asistido por JOSÉ TORRES RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.177, désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo con el Nº AP31-V-2010-004930. Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa, que el oferente presentó el escrito de Oferta Real en conformidad con los artículos 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, basamento éste que hace en forma de demanda y no como una solicitud de Oferta Real, tal como lo exige el articulo 819 eiusdem. Asimismo se observa que la oferta la hace en concordancia con el articulo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en vista ya que el arrendador no ha querido recibir los pagos de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2.010, por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,oo). Al respecto el articulo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble”… (omisis).
Por su parte, el articulo 53 eiusdem señala: “mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación”. Ahora bien del contenido de los artículos anteriormente transcritos se observa que el arrendatario debe realizar la consignación por ante el Tribunal de Municipio competente, mediante escrito dirigido al Juez siguiendo el procedimiento especial consagrado en la Ley, lo cual no se cumplió en este caso tal y como lo señalan los artículos anteriormente transcritos, lo que trae como consecuencia que la presente solicitud sea declarada INADMISIBLE. ASI SE DECIDE
Con fuerza en los fundamentos procedentemente expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la admisión de Oferta Real presentada por TORIBIO LOPEZHAYA AGUILAR, asistido por el Abogado JOSÉ TORRES RAMOS contra INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM C. LOCOMER C.A.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
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